REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2006-006764
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS AMADO FEBRES y MARLENE JOSEFINA SOTO ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.250.609 y V-10.532.211, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY JOSE LAYA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.751, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), estableciendo el domicilio conyugal en la Casa N° E-92, Calle San Carlos, La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Trece (13) de Marzo de 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos LUIS AMADO FEBRES y MARLENE JOSEFINA SOTO ORDAZ, contrajeron matrimonio civil el Veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), separándose en el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS AMADO FEBRES y MARLENE JOSEFINA SOTO ORDAZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo ALVARO JOSE FEBRES SOTO, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero de la L.O.P.N.A. desde que se efectuó la separación, la GUARDA de nuestros menores hijos fue ejercida por su madre (MARLENE JOSEFINA), quien la continuará ejerciendo conjuntamente con su padre LUIS AMADO, en cuanto al menor ALVARO JOSE, todo esto pensando en lo mejor para nuestro menor hijo. En lo referente a la OBLIGACION de ALIMENTOS, LUIS AMADO, siempre a proporcionado dinero, vestido, alimentos y medicinas a sus hijos de la manera más espontánea. SEGUNDO: Y hemos convenido de común acuerdo una PENSION de ALIMENTOS de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), también coadyuvara con los gastos de vestido, alimentos y medicinas, así mismo en cuanto al REGIMEN de VISITAS, vacaciones escolares, fines de semanas, días feriados, sea en régimen abierto como lo hemos comentado todo esto pensando en el bienestar de nuestro menor. TERCERO: Durante nuestra unión no adquirimos bienes de fortuna. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de Abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY CARMEN BATISTA.
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