REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-000327

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA JOSEFINA GUARIRAPA PAVIQUE y ELDER RAFAEL GOITIA BOROTOCHE, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.945.969 y V-8.203.167, la primera domiciliada en Clarines, Municipio Bruzual y el segundo en Boca de Uchire, Municipio San Juan Capistrano, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA CHACIN SAEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.658, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Julio del año 1989, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, Casa S/N°, Sector Aguas Calientes, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre XXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 07 de Febrero del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 13 de Marzo del 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MARIA JOSEFINA GUARIRAPA PAVIQUE y ELDER RAFAEL GOITIA BOROTOCHE, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Julio del año 1989, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIA JOSEFINA GUARIRAPA PAVIQUE y ELDER RAFAEL GOITIA BOROTOCHE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres, en cuanto a las disposiciones establecidas en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecimos lo siguiente: PRIMERO: La Guarda y Custodia: De nuestros hijos queda de la siguiente manera con el consentimiento de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el primero varón quiere y decide quedarse con su papá desde aproximadamente hace dos (2) años y la segunda, hembra queda a cargo de la madre quien viene ejerciéndola desde el momento de la separación de hecho hasta este momento. SEGUNDO: La Patria Potestad: Es Ejercida conjuntamente por el padre y la madre de conformidad a lo establecido legalmente. TERCERO: La Pensión de alimentos: Durante el tiempo de la separación de hecho, he cubierto los gastos de uniforme escolar, médico, vestido de mis hijos, cumpliendo así con mi obligación alimentaria a la adolescente XXXXXXXXXXXXX, que habita con la madre y que actualmente por la situación del país esta desempleada, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) , de acuerdo a mis ingresos, los cuales entregaré a la madre los días últimos de cada mes, todo de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me comprometo a seguir suministrando a mi hija la misma cantidad como pensión de alimentos CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo), los días últimos de cada mes, a partir de la presente acción de divorcio, y en cuanto a mi otro hijo ya que vive conmigo cubro sus gastos, dando así mi cumplimiento a lo pautado en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El Régimen de visitas, paseos y vacaciones, se viene ejerciendo de la manera siguiente, un fin de semana de cada mes, vacaciones escolares, alternos con la madre y el padre y viceversa, días feriados como: carnaval, Semana Santa y fin de año con previa autorización de ambos padres, tal como se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho hasta el presente. En nuestro carácter de padres de los adolescentes, solicito a éste Tribunal se sirva establecer un régimen de visitas con igualdad de condiciones para el padre y la madre, como se ha venido ejerciendo, considerando lo más conveniente para el desarrollo y bienestar de nuestros hijos, conforme a lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los tres (3) días del mes de Abril del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental

Abg. Mary Carmen Batista
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental

Abg. Mary Carmen Batista