REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-001644

Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION de PENSION ALIMENTOS, presentada por los ciudadanos NEYL JOSE CASTILLO FILIPINO y LUZMAR GISELA GONZALEZ de CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.253.821 y V-11.968.407, respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARBEL TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.346, quienes actúan en nombre y representación de los XXXXXXXXXXXXX. Constante de Cuatro (04) folios útiles. Désele entrada.- Anótese en los Libros respectivos.- Admítase por ser procedente.- Vista el Convenio suscrito en fecha 27 de Marzo de 2007, en la cual los ciudadanos NEYL JOSE CASTILLO FILIPINO y LUZMAR GISELA GONZALEZ de CASTILLO. Quienes de mutuo acuerdo acordaron con relación a la PENSION de ALIMENTOS en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXX en lo siguiente: “Es el caso que nuestros menores hijos anteriormente nombrados, van a viajar, al Exterior, específicamente a la Republica de México, en compañía de su legitima madre, la ciudadana LUZMAR GISELA GONZALEZ de CASTILLO, anteriormente identificada, tal como consta de Poder General Especial, otorgado de conformidad con los artículos 391, 392, 393, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, de fecha Quince (15) de Febrero del corriente año, el cual quedo anotado bajo el N° 04, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “D”, es por lo que CONVENGO, con mi legitima esposa LUZMAR GISELA GONZALEZ de CASTILLO, supra identificada, en suministrar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) MENSUALES como “Obligación Alimentaría”, los cuales serán de depositados cumpliendo con las formalidades establecidas, todo de conformidad con la providencia N° 50, de fecha Cuatro (04) de Febrero, emanada por la “Comisión de Administración de Divisas” (CADIVI), según Gaceta oficial N° 37.873, la cual anexo a la presente solicitud marcada con la letra “E”.” Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de los niños XXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acordó la devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos por Secretaría. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARY CARMEN BATISTA.
SSFC/LETICIA C.