REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-001649

Por recibida la anterior solicitud presentada por la Abg. MARINA DEL VALLE AMANAU, actuando en su carácter de Defensora signada con el N° 001, en la Defensoría del Niño y Adolescente del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quien actúa en nombre y representación del niño XXXXXXXXXXXX. Constante de Tres (03) folios útiles. Désele entrada.- Anótese en los Libros respectivos.- Admítase por ser procedente.- Vista el acta cursante al folio dos (02) del presente Expediente, suscrita por ante la Defensoría del Niño y Adolescente del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Febrero de 2007, en la cual los ciudadanos LUIS ALEXANDER ROMERO y YANETH CAROLINA REINALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.418.877 y V-13.316.066, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle 23 de Julio, Casa S/N, Sector Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y la segunda domiciliada en la Calle Urbaneja, Casa N° 12, Sector Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Quienes de mutuo acuerdo acordaron con relación a la PENSION de ALIMENTOS en beneficio del niño XXXXXXXXXXXX, en lo siguiente: “PRIMERO: Yo, LUIS ALEXANDER ROMERO, me comprometo ante esta Defensoría a entregarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), MENSUALES, a la madre de mi hijo, por concepto de Obligación Alimentaría, quedando de acuerdo la madre de recibir. SEGUNDO: Asimismo me comprometo a entregarle todos los 15 y 30 de cada mes la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en efectivo a la madre de acuerdo de recibir. TERCERO: Ambos padres de comprometen a darle a su hijo, una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes de igual forma por oportunidad. CUARTO: Yo, YANETH CAROLINA REINALES, (Madre), me comprometo ante este Defensoría a cubrir el 50% de lo establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación alimentaría. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para el HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acordó la devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos por Secretaría. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARY CARMEN BATISTA.

SSFC/LETICIA C.