REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2007-000262
Vista: la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano EFRAIN ANTONIO MARIN ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.752.437 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO CARVAJAL, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.857, quien actúa en representación del adolescente (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), siendo hijos de los ciudadanos EFRAIN ANTONIO MARIN ALVAREZ y MARIELA DEL VALLE ITRIAGO, tal y como consta en la Partida de Nacimiento N° 155, llevada en los Libros de la Junta Parroquial del Municipio Maturín, Estado Monagas, en la cual adolece de ERROR MATERIAL, que la fecha de nacimiento del adolescente no fue el 17 de Marzo del año 1988, siendo lo correcto 17 de Marzo del año 1989; y en consecuencia solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 27 de Febrero del año 2007, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien nació el día 17 de Marzo del año 1989, se pudo evidenciar que la misma hace constar el error denunciado en la fecha de nacimiento de la adolescente y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Rectificación solicitada y en consecuencia la fecha de nacimiento del adolescente FREDDY JOSE MARIN ITRIAGO, siendo lo correcto es 17 de Marzo del año 1989, y no como aparece en la Partida de Nacimiento, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento, inserta en los Libros de la Junta Parroquial del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el Nº 155, correspondiente al año 1989. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (3) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Suplente Especial Nº 01.
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental
Abg. Mary Carmen Batista
En la misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Mary Carmen Batista
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