REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BH06-X-2007-000080

Siendo admitida la demanda de PENSIÓN de ALIMENTOS, a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX, propuesta por su madre, ciudadana FRANCIS BETZABETZ GUZMAN RODRIGUEZ, en contra del ciudadano LUIS ALEXIS BOLÍVAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.268.075, y habiéndose solicitado el Decreto de Medidas Cautelares para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría, se provee de conformidad. En consecuencia, en aras de asegurar efectivamente el cumplimiento de la obligación alimentaría que es de carácter vital y de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en cuenta el Interés Superior de los adolescentes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, y DECRETA: 1) Medida de Retención de 1/3 del SALARIO MENSUAL, como Pensión de Alimentos, del sueldo que pudiese corresponder al ciudadano LUIS ALEXIS BOLÍVAR LOPEZ, como trabajador de la Policía del Estado Anzoátegui; 2) Medida de Retención de hasta treinta y seis (36) mensualidades futuras, a razón de 1/3 DEL SUELDO CADA UNA, de su salario normal, en caso de retiro, terminación de contrato, despido y cualquiera de las causas de terminación de contrato que mantiene con la Policía del Estado Anzoátegui. Dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas por la Policía del Estado Anzoátegui, y enviadas a la orden de este Tribunal, en Cheque de Gerencia a los fines del cumplimiento de la Pensión de Alimentos. Líbrese oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Policía del Estado Anzoátegui., ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, para que proceda a retener las cantidades de inmediato. Librese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO.