REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-002126
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por el ciudadano DANIEL CARPIO DRAEGERT, en su carácter de Defensor Público N° A-002-02 de Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXX, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. Vista el acta cursante al folio dos (2) del presente expediente de fecha 23 de Enero del 2007, suscrita por los ciudadanos LUIS ENRIQUE TARAZON RAMIREZ y APSHARA ESTRELLA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.279.992 y V-11.560.309, domiciliados la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la Pensión de Alimentos bajo los siguientes términos: PRIMERO: Yo, LUIS ENRIQUE TARAZON RAMIREZ (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000.oo) mensual a partir del día 30 de Enero del año dos mil siete (2007), tomando en cuenta la necesidad e interés del Niño o del Adolescente y la capacidad económica del obligado, especificado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales serán depositados a la cuenta corriente N° 0108-0284-91-0100082298, entidad bancaria Provincial a nombre de la ciudadana APSHARA ESTRELLA, madre de la niña. SEGUNDO: Ambas partes se comprometen a darle a la niña una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados y habitación, de igual forma por concepto de útiles escolares, educación y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, APSHARA ESTRELLA (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los Artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría. QUINTO: El padre se compromete a depositar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de guardería en el numero de cuenta bancaria señalado en la cláusula primera, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.oo) adicional. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración el interés superior de la niña XXXXXXXXXXde un año de edad, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acuerda hacer entrega de los documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste estado. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial Nº 01.

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández