REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-002144
Por recibida la anterior solicitud presentada por la Abg. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de los XXXXXXXXXX, constante de Seis (06) folios útiles. Désele entrada.- Admítase por ser procedente.- Vista el acta cursante al folio Cuatro (04) del presente Expediente, de fecha Dieciocho (18) Abril de 2007, en la cual los ciudadanos LUIS JOSE BURIEL PUCHETE y OSCARINA DEL VALLE ALVARADO CABRERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.911.286 y V-17.902.964, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Orquídea, Calle Páez, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda en Mesones, Calle El Progreso, Casa N° 91-05, Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente; quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la PENSION de ALIMENTOS para los niños XXXXXXXXXX, en lo siguiente: ”Yo, LUIS JOSE BURIEL PUCHETE, reconozco que no he cumplido con la Obligación Alimentaría, homologada en fecha 10-10-06, bajo el Expediente N° BP02-S-2006-005232, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 01, ya que debo cuatro (04) semanas equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), es por lo que me comprometo en este acto a cancelar dicha deuda pagando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), el día sábado 21 de Abril de 2007, y el monto restante, es decir la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES, la pagaré en un lapso no mayor de un mes a partir de la presente fecha. Asimismo manifiesto que seguiré cumpliendo con la Pensión de Alimentos ya homologada, es todo. Seguidamente intervino la ciudadana OSCARINA DEL VALLE ALVARADO CABRERA, manifestó que estoy de acuerdo y acepto todo lo señalado por el ciudadano, es todo”. En consecuencia esta Sala de Juicio N° 01, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de los niños XXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ellos, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acordó la devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos por Secretaría. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
SSFC/LETICIA C.
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