REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-002146

Por recibida la anterior Demanda de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos EDGAR RAMON MARQUEZ MARQUEZ y MIRIAN RICARDA MACADAN CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.327.994 y V- 10.292.633, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN PERFECTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.112.- Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo Nº 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los requisitos contendidos en el encabezamiento respecto a señalar cual es la obligación alimentaria que suministrara el padre en lo sucesivo, así como lo señala en el parágrafo primero del artículo ante mencionado durante la separación de hecho de los adolescentes: xxxxxxxxxxxx. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, insta a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo antes mencionado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero. deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos establecidos en el Artículo Nº 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.

ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA.

ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/ carmen.