REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-002152
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana MARINA DEL VALLE AMANAU, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.243.437, abogado de profesión, en su carácter de Defensor N° 001 de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de los niños XXXXXXXXXXX, junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los Libros respectivos. Vista el acta cursante al folio dos (2) del presente expediente de fecha 15 de Marzo del 2007, suscrita por los ciudadanos NAIROBI DEL VALLE PEREDA OTERO y NARCISO JOSE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.511.734 y V-17.910.117, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en fijar la Pensión de Alimentos para sus hijos bajo los siguientes términos: PRIMERO: Yo, NARCISO JOSE JIMENEZ (PADRE) me comprometo ante esta Defensoría a entregarle a la madre de mis hijos, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000.oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría. SEGUNDO: Asimismo me comprometo a entregarle todos los días viernes de cada semana la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000.oo) semanales a la madre de mis hijos, por concepto de obligación alimentaría, quedando de acuerdo la madre de recibir. TERCERO: Ambos padres se comprometen a darle a sus hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. CUARTO: Yo, NAIROBI DEL VALLE PEREDA OTERO (MADRE) me comprometo ante esta defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación alimentaría. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración el interés superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ellos, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acuerda hacer entrega de los documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste estado. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial N° 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
|