REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2005-003395
Visto Escrito presentado en fecha 20 de Septiembre del año 2005, por ante la Sala de Juicio N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos LUIS ANTONIO LUGO SANDOVAL y DANIELIS YECENIA CAGUANA DE LUGO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.168.609 y V-15.035.584, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio REINALDO LEONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.399, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Diciembre del 1999, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre xxxxxxxxxxxxxxx.
Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar la separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, prevista en los articulo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican:
REGIMEN EN LO PERSONAL:
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común entre nosotros.
SEGUNDA: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.-
REGIMEN DE LOS HIJOS:
TERCERA: Ambos padres tendremos la patria potestad de nuestra hija y la madre tendrá su guarda y custodia, puesto que la niña tiene tres (3) años de edad.-
CUARTA: El padre como es un trabajador bajo contrato y no labora durante todo el año, se obliga cuando este trabajando a pasar como pensión alimenticia de su menor hija, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) semanales, los cuales gastos de ropa, colegio, incluyendo, libros, cuadernos, transporte, uniformes y todo lo relacionado a los enseres escolares, serán cubiertos por ambos padres en proporciones.
QUINTO: El régimen de visita queda abierto para el padre, el cual podrá visitar y llevarse consigo la niña de mutuo acuerdo entre nosotros.
REGIMEN EN LO PATRIMONIAL:
SEXTA: No hubo bienes adquiridos en el matrimonio.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Septiembre del 2005, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 05-10-2005.-
En fecha 06 de Octubre del 2005, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 03 de Noviembre del 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ANTONIO LUGO SANDOVAL, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio REINALDO LEONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.399, y manifiestan que por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro la separación de cuerpos, sin que entre ellos hubiere ocurrido la reconciliación en dicho lapso solicitan de conformidad con la ultima parte del articulo 185 del Código Civil y el Articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, se declare en divorcio la separación de cuerpos.-
En fecha 13 de Noviembre del 2006, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar a la ciudadana DANIELIS YECENIA CAGUANA DE LUGO, al os fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos propuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO LUGO SANDOVAL, se libro la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 20 de Marzo del 2007, introduce diligencia la ciudadana DANIELIS YECENIA CAGUANA DE LUGO, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio REINALDO LEONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.399, y se da por notificada de la presente causa, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges LUIS ANTONIO LUGO SANDOVAL y DANIELIS YECENIA CAGUANA DE LUGO, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges LUIS ANTONIO LUGO SANDOVAL y DANIELIS YECENIA CAGUANA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 143, de fecha 09-12-1.999, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de su hija de nombre xxxxxxxxxxx, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: Ambos padres tendremos la patria potestad de nuestra hija y la madre tendrá su guarda y custodia, puesto que la niña tiene tres (3) años de edad.-
SEGUNDO: El padre como es un trabajador bajo contrato y no labora durante todo el año, se obliga cuando este trabajando a pasar como pensión alimenticia de su menor hija, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) semanales, los cuales gastos de ropa, colegio, incluyendo, libros, cuadernos, transporte, uniformes y todo lo relacionado a los enseres escolares, serán cubiertos por ambos padres en proporciones. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y los gastos decembrinos. Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: El régimen de visita queda abierto para el padre, el cual podrá visitar y llevarse consigo la niña de mutuo acuerdo entre nosotros. Esta Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, consagrados en el Articulo 27, referente al Derecho del Niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija los fines de Semana, los Carnavales con la madre y la Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el Padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el Padre.- Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: No hubo bienes adquiridos en el matrimonio.-
Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº .02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Abril del año 2.007. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA
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