REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-000090

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JHONNY JOSE MARTINEZ AMAYA y YULI ALEJANDRA MAITA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.349.947 y V- 8.297.139, respectivamente, asistidos por las Abogadas en ejercicio LIBIA MARTINEZ MARIN y ROSA MARTINEZ MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 81.139 y 80.877, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bergantín, Municipio Bolívar del, Estado Anzoátegui, en fecha Veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), estableciendo el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Puerto del este, Marina Club, Torre C, Apartamento S-75, prolongación de la Avenida Paseo Colon, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite el (los) nombre (s) de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintitrés (23) de Enero del 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha catorce (14) de Marzo de 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JHONNY JOSE MARTINEZ AMAYA y YULI ALEJANDRA MAITA OSORIO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bergantín, Municipio Bolívar del, Estado Anzoátegui, separándose el 15 de Octubre del año dos mil Uno (2.001), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JHONNY JOSE MARTINEZ AMAYA y YULI ALEJANDRA MAITA OSORIO,, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXXXX; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del Niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Guarda y Custodia de dicho menor la conservara siempre la madre, la señora YULKI ALEXANDRA MAITA, esto de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su articulo N° 358. El señor JHONNY JOSE MARTINEZ AMAYA, girara mensualmente a la señora YULI ALEXANDRA MAITA, para Pensión de Alimentos de dicha menor la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.00) esto de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su articulo # 365. El padre conservara el Derecho de Visitar a su menor hijo en la residencia de la madre, los fines de semana en cuanto al periodo vacacional será compartido por ambos padres de la siguiente manera: Vacaciones de Navidad; el 24 de Diciembre el menor lo pasara con su madre y el 31 de Diciembre con su padre. Vacaciones de Carnaval el lunes el menor lo pasara con su madre y el martes con su padre. Vacaciones de Semana Santa también será compartida, esto de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su artículo # 385. En cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, esto de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su articulo # 347.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Nueve (09) de Abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01,

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. MARY CARMEN BATISTA.-


En la misma fecha siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MARY CARMEN BATISTA.-