REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI



PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YASMINA CAROLINA CANACHE PINTO, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.569.825, domiciliada en esta población, casada, de oficios del hogar, actuando como representante legal de la niña YORGELIS CAROLINA DELGADO CANACHE.

PARTE REQUERIDA: El ciudadano JUAN JOSÉ DELGADO CANACHE, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.066.002, casado, Agente Policial, domiciliado en el Municipio Peñalver.

I
PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante solicitud sobre pensión de alimentos presentada en fecha 12 de Enero de 2007, por la ciudadana YASMINA CAROLINA CANACHE PINTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y representación de La niña YORGELIS CAROLINA DELGADO CANACHE, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ DELGADO CANACHE.

En fecha 17 de Enero de 2007, previa consignación de los recaudos, quien suscribe el presente fallo dictó auto donde se admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido JUAN JOSÉ DELGADO CANACHE, para que compareciera a dar contestación a la solicitud, en caso de no haber conciliación entre las partes. En consecuencia, se libró telegrama Nro.3760-02 a la Fiscal 15º del Ministerio Público. (Folios 04 y 05)

Así mismo, se libró exhorto de citación dirigido al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación del requerido.

En fecha 15 de Marzo de 2007, se recibió resultas del exhorto de notificación librado al Tribunal comisionado, en el cual se evidencia la boleta de citación debidamente firmada por el requerido. En esta misma fecha se ordenó agregarlo al expediente.(Folio 07)

En fecha 20 de Marzo de 2007, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se declaró desierto el acto, ya que no compareció la parte requerida. La parte actora solicitó se oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la Policía del Estado Anzoátegui a los fines de que informara el cargo y salario devengado por el requerido (Folio 16).

En esta misma fecha, en el momento de constestar la demanda, el requerido JUAN JOSÉ DELGADO CANACHE, consignó diligencia informando los motivos por los cuales no pudo asistir al acto conciliatorio y consignó fotocopia, previamente cotejada con la original, de voucher en el cual acordó con la solicitante aperturar una cuenta de ahorros a nombre de ella y a favor de su hija con un depósito de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), los cuales depositaría mensualmente. Además indicó que devengaba un salario mensual de seiscientos treinta mil bolívares (Bs.630.000,00) (Folios 17 y 18).

En fecha 22 de Marzo de 2007, se libró oficio Nº3760-80 dirigido a al Departamento de Recursos Humanos de la Policía del Estado Anzoátegui, solicitado por la parte actora. En fecha 02 de Abril de 2007, se recibió vía fax respuesta del referido oficio.

II
PARTE MOTIVA

Alegatos de la parte demandante: En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene una hija de tres (03) meses de edad, cuyo padre es JUAN JOSÉ DELGADO CANACHE. Que actualmente no conviven juntos y que el mismo no está cumpliendo con la obligación que tiene con sus hija.

La ciudadana YASMINA CAROLINA CANACHE PINTO argumentó que aspira para sus hija la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) quincenales por concepto de obligación alimentaria.

Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el requerido JUAN JOSÉ DELGADO CANACHE consignó copia fotostática de voucher, siendo la misma cotejada con su original, de apertura de cuenta de ahorros en el Banco Caroní a nombre de la solicitante con un depósito de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00). Alegando que había acordado con la solicitante aperturar dicha cuenta y que esa sería la cantidad que depositaría mensualmente.

DE LAS PRUEBAS

Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada una de los medios traídos a los autos.

En ese lapso, las partes tuvieron oportunidad de valerse de los medios que creyeron pertinentes para demostrar sus aseveraciones de hecho. A tal efecto la parte demandante aportó documentos fundamentales de la solicitud como es la partida de nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano (Folio 02), que cursa en copia certificada, y de donde se desprende la presentación de la niña YORGELIS CAROLINA DELGADO CANACHE.

La parte contraria contra quien se produjeron tales documentos, no tachó dichos instrumentos, estos instrumentos producen plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.

En consecuencia, la partida de nacimiento se valora como plena prueba, y de allí deviene la cualidad de la reclamante niña YORGELIS CAROLINA DELGADO CANACHE. ASI SE DECLARA

En este orden de ideas, la filiación invocada quedó probada con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña YORGELIS CAROLINA DELGADO CANACHE promovida por la actora (Folio 02), las cuales se aprecian por no haber sido impugnadas, ni desconocidas en el juicio, constatándose con éstas, en forma inequívoca que los ciudadanos YASMINA CAROLINA CANACHE PINTO y JUAN JOSÉ DELGADO CANACHE son progenitores de aquella. Es por lo que quedan plenamente demostrado en autos su minoridad y la filiación las cuales son apreciadas por la Sentenciadora como plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, demandándose la fijación de la obligación alimentaria, es de recordar que el derecho alimentario es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.

Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y de la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Esta obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se consagra que “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).

La obligación alimentaría es un derecho humano de infancia y adolescencia, al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, para el caso de la acción por extensión de la referida obligación. Así, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación Alimentaria, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el cumplimiento, así como tampoco la revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.

En el caso de marras, la solicitante, aspira como monto necesario para cubrir las necesidades de la niña la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) quincenales.

En el caso de niños y adolescentes, es necesario cumplir con las estipulaciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagradas en su Artículo 511 referente a la solicitud de fijación de la obligación alimentaria.

Sentado ello observa la Juzgadora, que la parte solicitante demanda por Pensión de Alimentos, lo que debe entenderse como fijación del quantum alimentario o de la obligación alimentaria, por lo que, siendo que es una obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos.

En este orden de ideas y en criterio de quien decide, no quedó probado que el quantum alimentario haya sido fijado extra judicialmente como alega el requerido, por cuanto, si bien realizó un depósito de dinero a nombre de la solicitante la realización del mismo no demuestra un cumplimiento continuo de la obligación alimentaria, solo demuestra la realización de un pago aislado y habiendo la madre del beneficiario probado la existencia de la obligación alimentaría, como quiera que acreditó el vínculo filial entre el demandado y su hija sometida a su patria potestad. ASI SE DECLARA.

De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre del beneficiario, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, como quiera que el deber de dar efectividad y materialización a favor de los hijos corresponde a ambos, para preservarlos en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en desarrollo integral, y que corresponde compartidamente a los ciudadanos YASMINA CAROLINA CANACHE DELGADO y JUAN JOSÉ DELGADO CANACHE, como consecuencia de la obligación de ambos progenitores, por el ejercicio pleno de la patria potestad que tienen sobre la niña YORGELIS CAROLINA DELGADO CANACHE.

En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Con relación a las necesidades de la niña, éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer su edad, para deducir que está en pleno desarrollo y no ha llegado aún a edad escolar, por lo que, además, requiere lo necesario para el vestido, alimentación, calzado, medicinas, siendo que el legislador lo ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem, como ocurre en el caso sometido al conocimiento de la Juzgadora.

Por otra parte, en relación a la información solicitada por la actora, en la cual pidió se oficiara al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, éste informó que el ciudadano JUAN JOSÉ DELGADO, presta servicios en ese instituto en el cargo de Agente, devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.684.450,00) mensuales, quedando así demostrada la capacidad económica del requerido (Folio 26)

El legislador establece en el artículo 369 de la LOPNA que “El monto de la obligación se fijará en salarios mínimos...”. En el caso que nos ocupa, el requerido gana mensualmente un poco más del salario mínimo actual, el cual asciende a quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325,00); como se desprende del informe del Instituto de Policía del Estado Anzoátegui. Por su parte, el requerido al momento de la contestación a la demanda, manifestó que “...efectué un depósito de bolívares doscientos cincuenta mil (Bs.250.000,00), cantidad esta que depositaré mensualmente para cubrir los gastos de mi hija...” (Folio 17). Si bien es cierto, que la cantidad señalada es mayor al 30% del salario devengado mensualmente por el requerido, también es cierto, que existe la manifestación de depositar la cantidad de bolívares doscientos cincuenta mil (Bs.250.000,00) mensuales; y siendo, que quien suscribe el presente fallo, debe procurar lo que sea más conveniente a las necesidades de la niña y por cuanto ello redunda en un mayor beneficio para la misma y de conformidad con el Principio del Interés Superior del Niño (Art.8 LOPNA) dicha manifestación es considerada por esta Juzgadora como la voluntad del requerido de cancelar mensualmente como pensión alimentaria la referida cantidad. ASI SE DECLARA.

En el caso que aquí nos ocupa es un procedimiento de fijación de obligación alimentaría y al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica de protección del niño y del adolescente, establece “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescentes”.

Es claro, que conforme al art. 366 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que se fije es compartida entre padre y madre.

De igual manera, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de la niña debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que la niña tiene necesidades inmediatas de alimentación, vestido, salud, entre otros.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por sus edades deben obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se señala lo siguiente:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Por todo lo antes mencionado, y en virtud que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al quantum de la Obligación Alimentaria, cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con su hija. ASÍ SE DECLARA.

Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando la niña se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.

No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, tomando en cuenta la edad de la reclamante y las necesidades básicas propias de su etapa, esta Juzgadora atendiendo el interés superior de la niña conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de la niña, en este caso, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en esta situación en particular aprecia este Juzgador a los fines de determinar ese interés superior de la niña establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, en particular, la condición especifica de la niña YORGELIS CAROLINA DELGADO CANACHE, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.

En el artículo 365, de la ley en comento, se señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, en consecuencia, se fija prudencialmente la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) MENSUALES que deberá entregar el obligado JUAN JOSÉ DELGADO CANACHE a la solicitante YASMINA CAROLINA CANACHE PINTO quien actúa en representación de la niña YORGELIS CAROLINA DELGADO CANACHE, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses de la beneficiaria alimentaria y realizará el pago correspondiente por adelantado, así como dos mensualidades adicional por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de Obligación Alimentaria, durante el mes de Diciembre de cada año con el objeto de cubrir los gastos de navidad y fin de año. ASI SE DECLARA.

III
PARTE DISPOSITIVA.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuso la ciudadana YASMINA CAROLINA CANACHE PINTO, contra el ciudadano JUAN JOSÉ DELGADO CANACHE, ampliamente identificados, en beneficio de su hija la niña YORGELIS CAROLINA DELGADO CANACHE y como se expresa ut supra en la motiva.

Se condena al obligado JUAN JOSÉ DELGADO CANACHE, a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) por concepto de pensión de alimentos, a favor de su hija.

Por haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, no hay especial condenatoria en costas.

Por haber salido el fallo dentro del lapso natural no requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los once (11) días del mes de Abril de 2007. 196º de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA

En esta misma fecha siendo las 12:30 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. P.N.A.2007-166
HCG/MGC