REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.


PARTE SOLICITANTE: La ciudadana NATHALI MARÍA GÓMEZ TOMOCHE, mayor de edad, soltera, Estudiante, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.304.593, domiciliada en esta población, actuando como representante legal de su hijo JEAN CARLOS URIEPERO GÓMEZ .

PARTE REQUERIDA: El ciudadano JOHAN CARLOS URIEPERO ROMERO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.911.696, Soltero, Cajero, domiciliado en esta población.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Abril de 2004, la ciudadana NATHALI MARÍA GÓMEZ TOMOCHE, actuando en nombre de su hijo JEAN CARLOS URIEPERO GÓMEZ interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano: JOHAN CARLOS URIEPERO ROMERO. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Argumentó la solicitante que no convive con el padre de sus hijos, y que el mismo no está cumpliendo con la obligación alimentaria que tiene para con su hijo. Manifestó aspirar como obligación alimentaria para sus hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES, para comprarle los alimentos.

Con los recaudos presentados, por auto de fecha 21 de Abril de 2004, éste Juzgado admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido, ciudadano: JOHAN CARLOS URIEPERO ROMERO, para que compareciera a dar contestación a la solicitud e instar a la conciliación entre las partes. Se libró en consecuencia, boleta de citación; e igualmente telegrama Nº 3760-12 a la Fiscal 15º del Ministerio Público, participando de la apertura del procedimiento. (Folios 04 y 05)

En fecha 29 de Abril de 2004, tuvo lugar el acto conciliatorio entre la solicitante NATHALÍ MARÍA GÓMEZ TOMOCHE Y JOHAN CARLOS URIEPERO ROMERO, llegando ambas partes a un acuerdo, en el cual el requerido le daría a la solicitante a favor de su hijo un mercado quincenal por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00). (Folio 08)

En fecha 04 de Mayo de 2004, se dictó sentencia homologando el acuerdo celebrado entre las partes. Igualmente, se libró telegrama Nº3760-13 dirigido a la Fiscal Nº15 del Ministerio Público informándole sobre la conciliación efectuada. (Folios 10 al 15)
En fecha 22 de Junio de 2004, la parte actora NATHALÍ MARÍA GÓMEZ TOMOCHE, consignó diligencia solicitando se notificara al requerido para que informara los motivos por el cual no estaba cumpliendo con la obligación alimentaria de su hijo. Se proveyó lo solicitado. (Folio 16)

En fecha 30 de Junio de 2004, el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el requerido JOHAN CARLOS URIEPERO ROMERO. En esta misma fecha, ambas partes acudieron al Juzgado, comprometiéndose el requerido JOHAN CARLOS URIEPERO ROMERO a consignar en el Tribunal el mercado para su hijo, lo cual la solicitante aceptó. (Folios 18 al 20).

En fecha 03 de Septiembre de 2004, el requerido consignó diligencia, en la cual solicitó el abocamiento a la causa de la Juez Suplente Especial, a los fines de consignar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) en efectivo para ser entregados a la solicitante. La Juez Suplente Especial Abg.Yamila Navas Camino se abocó al conocimiento de la causa. (Folios 41 y 42).

En fecha 05 de Abril de 2005, compareció voluntariamente la solicitante NATHALÍ MARÍA GÓMEZ TOMOCHE y recibió la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), por concepto de pensión alimentaria y solicitó se oficiara al Banco Caroní a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a favor de su hijo JEAN CARLOS URIEPERO ROMERO GÓMEZ. Se proveyó lo solicitado y se libró oficio al referido banco a los fines de aperturar la cuenta de ahorros a nombre de la solicitante a favor de su hijo. Se cumplió con lo ordenado. (Folios 71 a 75).

En fecha 10 de Mayo, de 2005, la parte actora NATHALÍ MARÍA GÓMEZ TOMOCHE, consignó diligencia solicitando se notificara al requerido para que informara los motivos por el cual no estaba cumpliendo con la obligación alimentaria de su hijo. Se proveyó lo solicitado. (Folios 76 y 77)

En fecha 17 de Mayo de 2005, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó, mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por el requerido. En esta misma fecha, el requerido compareció ante este Tribunal y consignó un voucher del Banco Caroní en el cual constaba el depósito por la cantidad de Ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) que le había realizado a la solicitante. (Folios 78 a 81).

En fecha 29 de Enero de 2007, la solicitante NATHALÍ MARÍA GÓMEZ TOMOCHE, mediante diligencia solicitó a la ciudadana Juez de Municipio se Aboque al conocimiento de la causa. De igual manera, solicitó el incremento de la pensión alimentaria e informó el nuevo domicilio del requerido. (Folio 85)

En fecha 31 de Enero de 2007, la suscrita Jueza de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa ordenando notificar a la partes intervinientes de dicho abocamiento, a fin de que la causa sea reanudada a los 10 días hábiles siguientes de la notificación que de la última de las partes se haga. (Folio 86).
En fechas 06 y 07 de Febrero de 2007, el Alguacil, mediante diligencias, consigna boletas de notificación debidamente firmadas por la solicitante y el requerido. (Folios 87 al 90).

En fecha 27 de Febrero de 2007, este Tribunal admite la solicitud de incremento de la pensión alimentaria y ordena librar nuevamente boleta de citación al requerido a los fines que de contestación a la demanda en caso de no haber conciliación. Se libró Boletas de citación (Folio 91). En fecha 14 de Marzo de 2007, el Alguacil mediante diligencia, consigna boleta de citación debidamente firmada por el requerido. (Folios 92 y 93 ).

En fecha 19 de Marzo de 2007, día fijado para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el acto por cuanto la solicitante NATHALÍ MARÍA GÓMEZ TOMOCHE, no compareció al acto, solo acudió el requerido JOHAN CARLOS URIEPERO ROMERO, quien solicitó se fijara una nueva oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio. (Folio 94)

En fecha 20 de Marzo de 2007, este Tribunal dictó auto acordando fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 451, 375 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Se ordenó notificar a las partes. (Folio 95).

En fechas 28 de Marzo de 2007 y 02 de Abril de 2007, el Alguacil Adscrito a este Tribunal consignó, mediante diligencias, las boletas de citación debidamente firmadas por la solicitante y el requerido. (Folios 96 a 99).

En fecha 10 de Abril de 2007, comparecieron la solicitante NATHALÍ MARÍA GÓMEZ TOMOCHE y el requerido JOHAN CARLOS URIEPERO ROMERO a los fines que tenga lugar el acto conciliatorio y estando la Juez reunida con ambos, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, intentó la conciliación entre ellos, desarrollando los principios rectores que en la materia dispone el artículo 450 ejusdem. Se concluyó la conciliación la cual se rigió en los términos siguientes: el requerido JOHAN CARLOS URIEPERO ROMERO, ofreció para su hijo JEAN CARLOS URIEPERO GÓMEZ aumentar la pensión a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.200.000,00) MENSUALES, además se comprometió a colaborar para comprarle las medicinas en caso de enfermedad. Así como, en el mes de Agosto le dará una mensualidad adicional para los gastos de útiles escolares y uniformes. También se comprometió a comprarle los juguetes y la ropa a su hijo en el mes de Diciembre, igualmente, le depositará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) por concepto de pensiones alimentarias atrasadas, todo esto lo depositará en la cuenta de ahorro del Banco Caroní a nombre de la solicitante, donde le ha estado realizando los pagos. La solicitante NATHALI MARÍA GÓMEZ TOMOCHE aceptó los términos del ofrecimiento realizado por el requerido. (Folio 100).



II
DEL DERECHO

Esta Juzgadora estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrada en juicio, lo hace en los siguientes términos: En autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y el referido niño, habido de la unión entre las partes, no sólo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de la copia de la partida de nacimiento de la misma, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.

Ahora bien, la obligación alimentaría es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación ésta que se impone a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer, que el establecimiento de la filiación resulte indirectamente de los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de la beneficiaria, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento; consecuentemente, el juez, sólo procede a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán la misma.

Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando ésta Juzgadora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de los beneficiarios de dicha obligación, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.

III
DE LA DISPOSITIVA

Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia de la Juez las necesidades del niño JEAN CARLOS URIPIERO GÓMEZ, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de dicho niño, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, ésta Juzgadora le imparte su debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos NATHALÍ MARÍA GÓMEZ TOMOCHE y JOHAN CARLOS URIEPERO ROMERO, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-19.304.593 y V.-16.911.696 respectivamente, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, particípese mediante telegrama a la Fiscal 15° del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, del acto conciliatorio celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). 196º y 148º.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR

Abg.MARÍA GABRIELA CORREIA


Se deja constancia que siendo las 12:10 de la tarde del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. PNA.2004-108
HEC/MGC