REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 11 de Abril de 2007.-
196º y 147º

Vistos.
Se inicio el presente procedimiento por Obligación Alimentaría, mediante solicitud formulada por la ciudadana ANA MARIA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión oficios propios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.873.438, domiciliada en la Calle del Liceo Rafael Domínguez, Casa Nº. 14, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de los niños MARIANA JOSE; MARIANNI JOSE; MARIANGELA DEL CARMEN; MAURYMAR; y, LUIS MARIANO RANGEL HENRIQUEZ, de ocho (8), siete (7), cinco (5), tres (3) y un (1) año de edad, respectivamente, en contra del ciudadano MARIO JOSE RANGEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.705.086, domiciliado en el sector Pedro Antonio Medina, Pensión El Canario, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.- (folios 1 al 7).-
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2007, el Tribunal admite la solicitud y ordena la citación de la parte demandada, para la contestación de demanda y el acto conciliatorio.- (folios 8 y 9).-
En fecha 14 de Marzo de 2007, se practicó la citación personal del demandado, consignada en autos en la misma fecha.- (folios 12 al 14).-
El día 19 de Marzo de 2007, se anunció el acto conciliatorio, el cual se declaro desierto, por cuanto no comparecieron las partes involucradas en el presente procedimiento.- (folio 15).-
El 20 de Marzo de 2007, la ciudadana ANA MARIA HENRIQUEZ HENRIQUEZ con el carácter expresado en autos, estando dentro del lapso procesal probatorio y mediante diligencia, solicita al Tribunal, se oficie a la empresa CONSTRUCTORA G.P., C.A., compañía donde labora el ciudadano MARIO JOSE RANGEL MENDEZ, para que informe si en ésta empresa presta sus servicios y cuál es su sueldo. Por no ser contrario a derecho este pedimento y atendiendo en todo momento el interés fundamental del niño y el adolescente, se admitió en fecha 21 de Marzo de 2007, la anterior diligencia y se ofició lo conducente a la mencionada empresa.- (folios 16 al 24).-
En fecha 02 de Abril de 2007, compareció por ante este Juzgado la ciudadana ANA MARIA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, quien mediante diligencia informó al Juzgado que la Administradora de la empresa Constructora G.P., C.A., le manifestó que el ciudadano MARIO JOSE RANGEL MENDEZ, había dejado de prestar sus servicios en la empresa y que ésta procedería a su liquidación. Tomando en consideración los dichos de la demandantes, nos comunicamos vía telefónica con la empresa, corroborando su denuncia, y a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó medida provisional de embargo sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor de MARIO JOSE RANGEL MENDEZ.- (folios 25 al 29).-
Siendo la correspondiente oportunidad para decidir la causa que nos ocupa, este Tribunal previamente observa:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Primero: Los niños MARIANA JOSE; MARIANNI JOSE; MARIANGELA DEL CARMEN; MAURYMAR; y, LUIS MARIANO RANGEL HENRIQUEZ, de ocho (8), siete (7), cinco (5), tres (3) y un (1) año de edad, respectivamente, son hijos de los ciudadanos ANA MARIA HENRIQUEZ HENRIQUEZ y MARIO JOSE RANGEL MENDEZ, tal como se evidencia de las copias de las Partidas de Nacimientos, que este Tribunal considera como fidedignas, por no haber sido impugnadas, ni tachadas por la parte demandada, en tal sentido, son estimadas como plena prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: La copia fotostática del documento contentivo de Pago de Nómina Diaria, emanada de la empresa CONSTRUCTORA GP, C.A. (folio 26), correspondiente al ciudadano MARIO RANGEL, donde señala el sueldo o salario del prenombrado trabajador, evidencian que este presta o prestaba sus servicios en la compañía CONSTRUCTORA GP, C.A., con un salario base de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES con TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 28.725,33) diarios, y por cuanto no fue tachada, impugnada o desconocida la copia simple aportada, por algunas de las partes intervinientes en el proceso, en tal sentido, es estimada como plena prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: El documento original contentivo de Liquidación Final, emanado de la empresa CONSTRUCTORA GP, C.A., donde se le hace el calculo de las Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales al ciudadano MARIO RANGEL, donde se determina el tiempo laborado, su salario básico y normal, así como el motivo de su liquidación, teniendo a su favor la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES con CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.853.479,40) es apreciado como plena prueba, por cuanto no fue tachado, impugnado o desconocido por las partes, debe tomarse como fidedigno y es estimado como plena prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVA

Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que los niños MARIANA JOSE; MARIANNI JOSE; MARIANGELA DEL CARMEN; MAURYMAR; y, LUIS MARIANO RANGEL HENRIQUEZ, de ocho (8), siete (7), cinco (5), tres (3) y un (1) año de edad, respectivamente, son hijos de los ciudadanos ANA MARIA HENRIQUEZ HENRIQUEZ y MARIO JOSE RANGEL MENDEZ; que el ciudadano MARIO JOSE RANGEL MENDEZ, prestaba sus servicios en la empresa CONSTRUCTORA GP, C.A., devengando un salario básico de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES con TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 28.725,33) diarios, que el ciudadano MARIO JOSE RANGEL MENDEZ, fue despedido de la empresa donde laboraba y que por concepto de Prestaciones Sociales le ofrecen liquidar la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES con CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.853.479,40). Ahora bien, como quiera que la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y por cuanto el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, así como asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, tomando las medidas necesarias del caso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera procedente declara parcialmente con lugar la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana ANA MARIA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, en representación de los niños MARIANA JOSE; MARIANNI JOSE; MARIANGELA DEL CARMEN; MAURYMAR; y, LUIS MARIANO RANGEL HENRIQUEZ, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana ANA MARIA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, en representación de los niños MARIANA JOSE; MARIANNI JOSE; MARIANGELA DEL CARMEN; MAURYMAR; y, LUIS MARIANO RANGEL HENRIQUEZ, de ocho (8), siete (7), cinco (5), tres (3) y un (1) año de edad, respectivamente, en contra del ciudadano MARIO JOSE RANGEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.705.086, domiciliado en el sector Pedro Antonio Medina, Pensión El Canario, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. En consecuencia se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES con DIECINUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 60.323,19) semanales. Igualmente el Tribunal, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, de la liquidación de las Prestaciones Sociales que tiene a su favor el ciudadano MARIO JOSE RANGEL MENDEZ, en la empresa CONSTRUCTORA GP., C.A., decreta medida de embargo sobre tales conceptos, hasta la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES con CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 965.171,04), que corresponden a dieciséis (16) semanas, vale decir, cuatro (4) mensualidades adelantadas, en tal sentido, el Tribunal ordena a la empresa CONSTRUCTORA GP., C.A., remita en Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que, posteriormente sean depositados en una Cuenta de Ahorros que a tal fin se ordena abrir en el Banco Caroní de esta localidad, líbrense los correspondientes Oficios, tanto a la empresa Constructora GP., C.A., como a la indicada entidad bancaria para que proceda abrir la Cuenta de Ahorros. El demandado, ciudadano MARIO JOSE RANGEL MENDEZ, además del monto fijado en la obligación alimentaría de sus hijos, deberá ayudar a la madre con los gastos extras de emergencia si así se requieren, tales como médicos, odontológicos, hospitalización, medicinas, etc., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior del niño, la condición económica del obligado y las cargas familiares que éste tiene. No hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.- Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Clarines, a los once días del mes de Abril de dos mil siete.-

El Juez Provisorio,


Abg. Luis Santiago Velásquez Acuña



La Secretaria,

Abg. Yaliska Medina





























OA 286 07