REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 14 de Abril de 2007.-
196º y 147º

Verificado el estudio del expediente que nos ocupa, el cual se inicio mediante escrito libelar, propuesto por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.220.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.817 domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien actúa con el carácter de apoderado del ciudadano JOSE LUIS ORSINI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.209.383, domiciliado en la ciudad de Clarines, Estado Anzoátegui, basado en el procedimiento por Resolución de Contrato en contra del ciudadano DIONISIO RAFAEL GOMEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.477.170, de este domicilio, demanda que se admitiera el día 02 de Abril de 2001, ordenándose la citación del demandado así como la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.

Evidencia el Tribunal, que de las actas procesales que conforman el expediente, se logró la citación del demandado (DIONISIO RAFAEL GOMEZ CENTENO), en fecha 24 de Abril de 2001, conforme a la formula indicada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 25 de Abril de 2001, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia al acto de la contestación de demanda de ninguna de las partes.

En fecha 14 de Mayo de 2001, se dicta sentencia, en la cual se declara con lugar la acción interpuesta y en consecuencia se resuelve el Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSE LUIS ORSINI y DIONISIO RAFAEL GOMEZ CENTENO, conforme a lo estipulado en los artículo 1.167 del Código Civil.

Es de hacer notar que desde la fecha en que fue dictada la sentencia, 14 de Mayo de 2001 hasta el presente (12 de Abril de 2007) no se ha efectuado cualquier otro acto que impulse el proceso, por intermedio de las partes involucradas en este expediente, por lo que es obligatorio concluir que no ha existido el interés en continuar con la causa, llevando a este Tribunal a determinar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo preceptuado en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, conforme a lo indicado en el artículo 283 ejusdem. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.- Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Clarines, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil siete (2007).-

El Juez Provisorio,

Abg. LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ ACUÑA.

La Secretaria Temporal,

Abg. MARGIL MAYZ ALFONZO.

Exp. Nº. C-74-2001