REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES


Clarines, 23 de Abril de 2007.-
196º y 147º


Vistos.
Se inició el presente procedimiento por Obligación Alimentaría, mediante solicitud formulada por la ciudadana ESTHER NOEMI CAYAMO OSORIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.281.680 domiciliada en el Sector Pedro Antonio Medina, Calle La Paz, Casa Nº. 13, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de los niños SILVIO JOSUE, MARIA ESTHER y DIEGO JOSIAS BELLO CAYAMO, de cinco (5), cuatro (4) y tres (3) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano SILVIO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.067.445, domiciliado en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.- (folios 1 al 5).-

Por auto de fecha 16 de Junio de 2006, el Tribunal admite la solicitud y ordena la citación de la parte demandada, para la contestación de demanda y el acto conciliatorio.- (folio 6).-

En fecha 14 de Febrero de 2007, se practicó la citación personal del demandado, consignada a los autos el día 28 de Marzo de 2007.- (folios 11 al 35).-

El día 03 de Abril de 2007, se anunció el acto conciliatorio, a la hora fijada para tal efecto, declarándose desierto dicho acto, por la no comparecencia de las partes involucradas en el proceso. (Folio 36).-

Ahora bien, siendo la correspondiente oportunidad procesal para decidir la causa que nos ocupa, este Tribunal previamente observa:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Unico: Los niños SILVIO JOSUE, MARIA ESTHER y DIEGO JOSIAS BELLO CAYAMO, de cinco (5), cuatro (4) y tres (3) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, que este Tribunal considera como fidedignas, por no haber sido impugnadas, ni tachadas por la parte demandada, en tal sentido, son estimadas como plena prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVA

Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no se encuentra demostrada en autos la capacidad económica del obligado, toda vez que la solicitante no demostró el lugar de trabajo, ocupación y sueldo del accionado, no quedándole otro camino al Tribunal que la de desestimar la fijación de la Obligación Alimentaría, por falta de elementos para dictarla, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de fijación de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana ESTHER NOEMI CAYAMO OSORIO, en representación de los niños SILVIO JOSUE, MARIA ESTHER y DIEGO JOSIAS BELLO CAYAMO, de cinco (5), cuatro (4) y tres (3) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano SILVIO BELLO, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No hay lugar a condenatoria en costas.- Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.- Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Clarines, a los veintitrés días del mes de Abril de dos mil siete.-

El Juez Provisorio,

Abg. LUIS SANTIAGO VELÁSQUEZ ACUÑA.


La Secretaria

Abg. YALISKA MEDINA





Exp. Nº. OA-248-06