REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
DEMANDANTE: Raciel Antonio González Larez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.732.000, domiciliado en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. Armando Quijada, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.748, titular de la Cédula de Identidad No. 8.493.354, de este domicilio de Anaco Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Eulalia Buroz No. 3-28, Anaco, Edo. Anzoátegui.
DEMANDADO: Empresa Áreas Verdes América, C.A, Fondo de Comercio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptima de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 181-A-VII, en fecha 03 de Mayo de 2001, domiciliada en la ciudad de Caracas.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano Raciel Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.732.000, asistido por el profesional del derecho Dr. Armando Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.493.354 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.748, en contra del Fondo de Comercio AREAS VERDES AMERICA, C.A., debidamente registrado por
ante la Oficina de Registro Mercantil Séptima de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 181-A-VII, en fecha 03 de Mayo de 2001, domiciliada en la ciudad de Caracas.
Señala el demandante en su libelo, que en fecha 09 de Diciembre de 2005, cedió en arrendamiento al Fondo de Comercio AREAS VERDES AMERICA, C.A., representada por el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.820.480, domiciliado en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, un inmueble de su legítima propiedad, constituido por una (01) casa de habitación signada con el No. 2 Centro Comercial “El Éxito” ubicado en la Avenida Miranda de esta localidad, alinderada de la siguiente manera: Norte: con bienhechurias que son o fueron propiedad del ciudadano Raciel González y que constituye su patio, Sur: con la Avenida Miranda, que es su frente correspondiente. Este: con bienhechurias que son o fueron propiedad del ciudadano Luis Franco y Oeste: con bienhechurias que constituyen el local No. 3 propiedad del ciudadano Raciel González, dicho contrato de arrendamiento estaba suscrito para regir desde el día 01 de Diciembre de 2005 hasta el día 30 de Noviembre de 2006.
También señala el accionante que el arrendatario desde el mes de Septiembre no ha cancelado los cánones vencidos y en consecuencia adeuda las mensualidades correspondientes a Septiembre, Octubre, y Noviembre 2006, así mismo los meses de Diciembre y Enero y todas las acreencias señaladas en el contrato de arrendamiento como consecuencia de su conducta ilegal y apartada de los acuerdos contractuales.
Solicita en su libelo, que de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble arrendado objeto de esta demanda, y que al practicarse la medida cautelar de secuestro se acuerde el depósito del inmueble arrendado en manos del arrendador. Se reserva el derecho a solicitar el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas y sus accesorios.
A los solo efectos de la cuantía estima el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo).
La presente demanda fue admitida en fecha 13 de Febrero de 2007 ordenándose la citación de la parte demandada. Al folio (19) cursa auto suscrito por el Alguacil del Despacho, dejando constancia de haberse entrevistado con el ciudadano José Gregorio Quintana, quien se negó a firmar la Boleta de Citación. Al folio (20) cursa auto del Tribunal ordenando que la Secretaria libre Boleta de Notificación, en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativo a su citación. Al folio (22) cursa auto suscrito por la Secretaria de este despacho, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación la cual fue recibida por el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTANA. Al folio (23) cursa diligencia suscrita por la parte accionante, ratificando la solicitud de la medida de secuestro. En fecha 11 de Abril de 2007, se abre el cuaderno de Medidas y se decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, se libra oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de Anaco a los fines de que practique la medida decretada.
Estando en la oportunidad procesal para que este Tribunal decida la presente causa, pasa a hacerlo no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de este para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Quiero decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
Se evidencia de las actas procesales que una vez incoada la presente acción, se cumplieron con todas las formalidades legales a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda. En tal sentido, se puede observar que ésta, sabía expresamente de que en su contra existía un juicio y al cual debía ejercer su derecho a la defensa. Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la misma no fue contestada, lo que coloca a la demandada en una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta.
Observa este juzgador, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y en la etapa probatoria no promovió ningún género de prueba, por lo cual incurrió en la Confesión Ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo establece el artículo 887 ejusdem, sanción a la que se hace acreedor el demandado contumaz por disposición establecida en el mencionado artículo 362 ejusdem, y por cuanto en la etapa probatoria la demandada no aportó al juicio prueba alguna que la beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante. Por lo que indudablemente debe tenérsele por confeso en todas las afirmaciones de la parte demandante.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.568, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio:
“… que en efecto el artículo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. En tal sentido, la Confesión Ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo
siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
En este sentido el artículo 254 C.P.C, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con las medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.
En este orden de idea, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficina… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados”.
De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.
Se quiere señalar con ello, que la parte accionada no probó sus afirmaciones de hecho ni de derecho y no hizo uso del conjunto de medios probatorios existentes en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano RACIEL GONZALEZ LAREZ, asistido de Abogado, en contra del Fondo de Comercio AREAS VERDES AMERICA, C.A, y en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a la entrega inmediata del inmueble plenamente identificado en la presente demanda, libre de personas y bienes en las mismas condiciones en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.
Por cuanto la parte demandada no señaló domicilio procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido, se ordena consignar Boleta de Notificación en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del
mes de Abril del año Dos Mil Siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. Víctor Lugo Ascanio.
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón Itanare.
Seguidamente en esta misma fecha 16-04-07, siendo las 1:50 p.m, se publicó la presente sentencia y se acordó agregarla al expediente original No. 07-3757. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón I.
VELA/bql.
La suscrita Secretaria titular del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, certifica que la copia que se CERTIFICA es un traslado fiel y exacto de su original que cursa inserto en el expediente Nº 07-3757, en la Ciudad de Anaco a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Siete. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón.
|