REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI


SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: Nahil Andreina Arzolay Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.422.247, domiciliado en Anaco, Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: Dr. Armando Baldemar Quijada Tochón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.493.354 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.748, domiciliado en Anaco del Estado Anzoátegui.


DOMICILIO PROCESAL: Calle Eulalia Buroz No. 3-28 Anaco, Edo. Anzoátegui.

DEMANDADO: Carlos Eduardo Torres Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.033.281, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Dra. ESTHER MARIA ESCOBAR SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. 14.082.203, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.150.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.


Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana NAHIL ANDREINA ARZOLAY RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.422.247, domiciliada en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado Armando Quijada, titular de la Cédula de Identidad No. 8.493.354 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.748 en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.033.281.



Señala el demandante en su libelo, que cedió en arrendamiento a el ciudadano CARLOS TORRES PINTO, un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco, Sector El Ocho, marcado con la nomenclatura 4-20 de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, para regir desde el día (23) de Agosto de 2006 hasta el día 16 de Febrero de 2006.

También señala el accionante que desde el mes de Septiembre de 2006 el ciudadano CARLOS TORRES PINTO, no ha cancelado los cánones vencidos, en consecuencia adeuda las mensualidades correspondientes a Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006.

Solicita el accionante, que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de Arrendamiento y se reserva el derecho a solicitar el pago de las mensualidades vencidas y no pagadas y sus accesorios.

Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.500.000,oo).

La presente demanda fue admitida en fecha 09 de Enero de 2007, ordenando la citación de la demandada, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por separado. Al folio (8) el Alguacil del Despacho consigna Boleta de Citación firmada por el ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES PINTO. Al folio (9) cursa escrito suscrito por la parte accionada, donde solicita la prórroga legal obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 38 letra “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Al folio (16) la ciudadana Nahil Arzolay Rivas otorgó Poder Apud Acta al Dr. Armando Quijada. Al folio (17) la parte demandada consignó escrito de Contestación de la demandada en donde rechaza niega y contradice el hecho de que ha dejado de pagar los arrendamientos correspondientes a Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre y donde solicita la prórroga legal obligatoria. A los folios (22 al 24) cursa escrito suscrito por la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Rosalía Marchan Silva, José Rafael León, Solanger Rodríguez Milano y Carmen Velásquez y promovió Inspección Judicial en la vivienda objeto del presente



juicio. Al folio (30) cursa auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora fijando para el segundo día de despacho siguiente a las 9:00 a.m, para que tenga lugar la inspección Judicial solicitada y para el tercer día de despacho siguiente a las 9:00, 10:00, 11:00 y 12:00 para que comparezcan los ciudadanos ROSALIA MARCHAN SILVA, JOSE RAFAEL LEON, SOLANGER RODRIGUEZ MILANO y CARMEN VELASQUEZ. A los folios (31 al 54) cursa resulta de la Inspección Judicial solicitada. A los folios (55 al 56) cursa auto del tribunal declarando desierto el acto de declaración de los testigos Rosalía Marchan Silva, José Rafael León, Solanger Rodríguez Milano y Carmen Velásquez.

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador, que la parte demandada en la etapa probatoria no promovió ningún género de prueba que lo beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

En este sentido el artículo 254 del C.P.C, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana Nahil Andreina Arzolay Rivas, asistida por el Dr. Armando Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.746, contra el ciudadano Carlos Eduardo Torres Pinto, en consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y se ordena al demandado a la entrega inmediata del inmueble arrendado, plenamente identificado en la presente demanda, libre de personas y de bienes.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.
Por cuanto la parte demandada no señaló domicilio procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del


Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido, se ordena consignar Boleta de Notificación en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil Siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. Víctor Lugo Ascanio
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón

Seguidamente en esta misma fecha 18-04-07, siendo las 10:00 a.m, se publicó la sentencia y se acordó agregarla al expediente No. 07-3737. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fátima Rondón.


VELA/bql.