REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, dieciséis (16) de Abril del año dos mil siete (2007).
197º y 148º
Se contrae el presente expediente a demanda por Daños Materiales (Tránsito), incoada por la ciudadana Maja Ranka de Wakil, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.221.685, asistida por el abogado Mounir Wakil Kawan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.167, en contra de la empresa Seguros Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A. La presente demanda se admitió en fecha 07 de noviembre de 2006, ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal ciudadano Ernesto González, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación (folios 01 al 15).
Agotados los trámites para la citación, compareció el ciudadano Ernesto Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.975.371, asistido por la abogada Patricia Moya Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.679.970, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda. En cuanto a las cuestiones previas opuso la contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye...” En el presente caso el referido ciudadano fundamentó la referida cuestión previa bajo los siguientes alegatos:
“…Tal y como se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil en fecha catorce (14) de Diciembre del 2.006, éste último dejó constancia que en la misma fecha trató de citar a SEGUROS MERCANTIL, C.A. mediante citación hecha en la persona del ciudadano ERNESTO ANTONIO GONZALEZ atribuyéndole el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ya descrita; negándose a hacerlo en virtud de no tener la cualidad atribuida. Posteriormente la Secretaria de éste Juzgado dejó constancia que en fecha 19 de Enero del 2007 se trasladó e hizo entrega de la Boleta de Notificación en el domicilio de la Sucursal de la empresa demandada dando por hecho que con ello se completaba la citación de Seguros Mercantil, C.A.. Ha de señalarse que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 que entre los requisitos que deberá tener el libelo de demanda se encuentra en su ordinal segundo: El nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene; ordinal éste que va concatenado con el ordinal tercero de dicho artículo. Ahora bien, resulta que del libelo de demanda dicha condición no se ha cumplido, siendo que el domicilio de Seguros Mercantil, C.A. es la ciudad de Caracas y por otra parte señala que la persona que tiene el carácter para representar jurídicamente a la empresa es el Gerente de la Sucursal siendo totalmente falsa dichas afirmaciones. Resulta a todas luces evidente la falta de representación judicial del ciudadano ERNESTO ANTONIO GONZALEZ. (Negrillas de éste último). No conforme con ello, éste Juzgado admite la demanda y ordena la citación de Seguros Mercantil, C.A. mediante boleta de citación según la cual, al firmar el Gerente de la Sucursal de Puerto La Cruz, le atribuirían de forma coaccionante el carácter de representante judicial de la empresa…omissis…por lo tanto, mal puede pretenderse señalar que se encuentra citada Seguros Mercantil C.A. por haberse negado a firmar debidamente el ciudadano ERNESTO GONZALEZ la boleta de Citación. Este ciudadano no tenía ni tiene la capacidad legal estatutaria para ser citado ò para ejercer la representación judicial de la sociedad mercantil para la cual labora…omissis…”
De igual manera opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del citado Código relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el del ordinal 3º, señaló que consta en el libelo de demanda en el folio 16 la omisión de tal requisito, que se hace mención de que la sociedad mercantil “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, es la garante del vehículo, y en su decir se limitan a señalar el número de póliza y el domicilio de la sucursal.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora en fecha 06 de marzo de 2007, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente presentó escrito mediante el cual dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada de la manera siguiente: Rechazó, negó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Arguyó que es totalmente falso que el Alguacil de este Tribunal le haya atribuido al ciudadano ERNESTO ANTONIO GONZALEZ, el carácter de representante legal de la demandada, que este ciudadano se atribuye el carácter de representante legal de la demandada al identificarse con el Alguacil de este Tribunal como Gerente de la Sucursal de Seguros Mercantil en la sucursal de Puerto La Cruz, que por lo tanto el referido ciudadano si es el representante legal de la empresa demandada. Manifestó asimismo que el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no señala en su texto la frase representante legal, que el representante legitimo del demandado tal como se evidencia de la diligencia consignada por el alguacil en fecha 14 de diciembre de 2006, es el ciudadano ERNESTO ANTONIO GONZALEZ, en su condición de Gerente de la empresa Seguros Mercantil, sucursal Puerto La Cruz.
Igualmente señaló en rechazo a lo alegado por la demandada relacionado con el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la demandada es una persona jurídica y que se identifica plenamente en el libelo su denominación comercial SEGUROS MERCANTIL, C.A., como lo establece el ordinal 3º del artículo 340 ejusdem y que el domicilio aparece claramente así: Edificio Cámara de Comercio, Planta baja, Calle Bolívar de esta ciudad de Puerto la Cruz; que el carácter que tiene es de Garante del asegurado que en su decir ocasionó el accidente, por lo que alegó que ese requisito está cumplido en el libelo de demanda, en virtud de que la sucursal de una empresa mercantil constituye también su domicilio para lo cual invocó las normas contenidas en los artículos 213 ordinal 1º y 216 del Código de Comercio, y el artículo 28 del Código Civil. Asimismo rechazo, negó y contradijo que en el libelo de demanda se le haya dado el carácter para representar jurídicamente a la empresa demandada, que en el referido libelo se solicita la citación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano Ernesto González, por cuanto es el gerente de la sucursal y que esa afirmación fue dada por dicho ciudadano al Alguacil de este Tribunal; que el hecho de ser gerente y ejercer la representación legal es porque está investido de su representación en juicio a la luz del artículo 1.098 del Código de Comercio. De igual manera rechazo, negó y contradijo la reposición de la causa ya que en su decir sería una reposición inútil, que la citación fue debidamente cumplida en la persona del gerente de la sucursal de la demandada quien es el verdadero representante legal. En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expreso lo siguiente: “convengo en ella y subsano el defecto en cuanto a los datos relativos a su creación o registro, ya que la denominación está suficientemente señalada, por lo que la demandada se encuentra debidamente inscrita su Acta Constitutiva en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 66, Tomo “7-A”, de fecha 20 de febrero de 1974”.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a las defensas anteriormente expuestas, en tal sentido, lo hace de la siguiente manera:
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, opuesta por la persona citada como representante de la demandada ciudadano Ernesto Antonio González, ya identificado, quien en su decir no tiene la capacidad legal estatutaria para ser citado ò para ejercer la representación judicial de la sociedad mercantil demandada. Al respecto se atisba lo siguiente:
Establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
En ese mismo sentido el artículo 1.098 del Código de Comercio prevé: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”
En relación a este último artículo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 08 de junio de 2006 (caso: A,J. Navarro en solicitud de revisión) señala: “…en lo referente a la materia mercantil, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación de los miembros en asamblea, para representar a la sociedad en juicio, o en su defecto de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso…”
En el presente caso, tenemos que la citación se hizo en la persona del gerente de la empresa demandada ciudadano ERNESTO GONZALEZ, quien así se identificó con el alguacil de este despacho según actuación contenida en el presente expediente cursante al folio 17, ahora bien, corresponde a esta Juzgadora en atención a las normas anteriormente transcritas y al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal determinar si el referido ciudadano en su condición de gerente puede ser considerado o no representante de la demandada, y a tales efectos se observa lo siguiente:
Consta en autos copias certificadas de los estatutos sociales de la empresa Seguros Mercantil, C.A., las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Revisado el referido documento se observa que se establece en su artículo 25 del Titulo X, lo siguiente: ARTICULO 25.- “La Compañía tendrá un Representante Judicial el cual tendrá a su cargo ejercer la personería de la Compañía en lo judicial. El Representante Judicial será nombrado por la Junta Directiva de conformidad con la atribución señalada en el artículo 20 de estos Estatutos, deberá ser abogado en ejercicio y tendrá las atribuciones siguientes, las cuales ejercerá de conformidad con las instrucciones generales o particulares que en cada caso, la junta privadamente, le indicare, por órgano del Presidente o del Presidente Ejecutivo: 1º Representar a la Compañía en todos los asuntos judiciales que le conciernan pudiendo al efecto intentar juicios y procedimientos de toda clase o especie. 2º Intentar y contestar toda clase de demandas y reconvenciones, oponer y contestar toda clase de cuestiones previas y hacer citas de saneamiento, seguir los juicios en todas sus instancias e incidencias hasta su completa terminación. 3º Será el único facultado para darse por citado o notificado, para absolver posiciones juradas, desistir tanto de la acción principal como del procedimiento conciliatorio, transigir, convenir en juicio o fuera de él, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad y disponer del bien objeto del litigio. 4º…omisiss…PARAGRAFO SEGUNDO: La representación judicial de la Compañía es atribución exclusiva del representante Judicial o su Suplente, y no podrá ser ejercida por ningún otro funcionario de la Compañía….”
Conforme a lo anterior, tenemos entonces que, la representación de la empresa demandada está atribuida según sus estatutos única y exclusivamente al representante judicial o su suplente siendo estos los únicos facultados para darse por citados o notificados en los asuntos judiciales de la compañía. De tal manera que no constando en autos que el ciudadano Ernesto González, antes identificado, sea el representante judicial de la empresa demandada sino el gerente de la mencionada empresa, cabe aplicar en el presente caso por analogía el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en la sentencia anteriormente citada en cuanto a que: “la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del Juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del banco…” (Consultada en Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXXXIV, Junio 2006, Pág.165 al 173). Así pues, como quiera que la Junta Directiva de la empresa demandada designó como representante judicial y como suplente a los ciudadanos Luís Alberto Fernández y Pedro Reyes Oropeza, titulares de las cédulas de identidad números: 6.464.579 y 11.563.931 respectivamente, tal como se evidencia de acta celebrada en fecha 03 de marzo de 2005 (folios 58 al vto del folio 61), con valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte actora, es lógico concluir en que los referidos ciudadanos son los únicos facultados para representar judicialmente a la empresa demandada, por tanto en criterio de este Tribunal el ciudadano Ernesto González, ya identificado no tiene facultad para ser citado en el presente juicio como representante de la mencionada empresa, por lo que siendo la citación formalidad necesaria para la validez del juicio con rango constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 49 en su ordinal 1º, no queda más para esta Instancia declarar forzosamente la reposición de la causa al estado de citar a la empresa demandada en la persona de su representante judicial, en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
EXP. Nº 8407
MNS/amm.-
|