REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).-
197° y 148°


Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan por Daños Materiales (Tránsito), incoada por el ciudadano JOSÉ CELESTINO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.225.577, asistido por el abogado SALVADOR HERNÁNDEZ R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.532, en contra del ciudadano Rafael Medina, titular de la cédula de identidad Nº 14.616.343 y de la EMPRESA ASEGURADORA MUTUAL –RCV12, RIF: J31253360-9, NIT: 0377895002, inscrita en SUNACOOP Nº 56202; désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Juzgado. A los fines de determinar este Tribunal su competencia o no previamente observa:

Mediante decisión de fecha siete (07) de febrero de dos mil siete, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado de Municipio por estimar lo siguiente:

“…del análisis de las actuaciones se puede evidenciar que las partes involucradas en este litigio es una Cooperativa, al respecto señala la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en sus disposiciones Finales que:

“Los Tribunales competentes para conocer de los procedimientos a los que se refiere esta Ley, así como los procesos judiciales relacionados con los entes del sector Cooperativo, serán los Tribunales de Municipio…”

Observa este Tribunal que en vista de que la parte involucrada en este litigio se trata de una Cooperativa, cuya materia no corresponde a este Tribunal, razón por la cual, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente por la materia para seguir conociendo del presente procedimiento…”


Ahora bien, establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”


En efecto, de la simple revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente no avizora quien decide que sea este Juzgado el competente para conocer la presente causa, pues si bien es cierto que el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas prevé en su disposición Transitoria Cuarta que: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales



previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto…”; no es menos cierto que esa competencia la va a determinar además el lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia a tenor de lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, como quiera que de autos se evidencia que los demandados tienen su domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, es por lo que este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, se declara Incompetente para conocer la presente causa en razón del Territorio, quedando así planteando el conflicto de competencia, a tal efecto se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, conforme a lo establecido en el artículo 70 anteriormente trascrito, a los fines de que resuelva sobre el conflicto de competencia planteado. Líbrese oficio. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-


EXP. 8430
MNS/amm.-