REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, diez (10) de Marzo del año 2007.
Años 196° y 147°
Exp.1026-07
Mediante auto fecha ocho (08) de Febrero del año 2007, se admite la presente demanda de Cumplimiento de Pensión Alimentaria, interpuesta verbalmente por la ciudadana LAITE KATIUSKA FERNANDEZ, venezolana, casada, tecnico superior en Higiene y Seguridad Industrial, domiciliada en el Sector La Santa Rosa II, Calle IV, Casa nro.08 de la Población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad nro.V-12.426.302; actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños XXXXXXXXXXXXXX, contra su legítimo padre CARLOS AUGUSTO MORALES LUGO, venezolano, de profesión operador de planta, domiciliado en la calle 3, Sector Colinas de Mara 2, casa nro.44, Municipio Juan Jose Mora del Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad nro.V-14.243.277.
Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, y la citación del demandado librándose EXHORTO al Juzgado de Municipios Juan Jose Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la respectiva compulsa y con la advertencia que el día de su comparecencia se realizará acto conciliatorio.
De igual manera se acordó proveer por auto separado las medidas cautelares solicitadas, librándose los respectivos oficios a la empresa PDVSA – Refineria El Palito, a los fines de obtener información sobre los ingresos y capacidad económica de la parte demandado. En virtud que la accionante manifestó que el demandado iba a culminar la relación laboral en este mes de febrero, y tomando en cuenta el interés superior de los niños y la prioridad absoluta se acordó el embargo de treinta y seis (36) mensualidades futuras en caso de despido, renuncia y /o culminación de la relación laboral, oficiándose lo conducente.
Riela al folio 19, notificación del fiscal especializado.
En fecha veintinueve (29) de marzo, comparece voluntariamente ante el despacho el ciudadano, CARLOS AUGUSTO MORALES LUGO, titular de la cédula de identidad nro.V-14.243.277, quien manifestó: Renuncio all lapso de comparecencia, y a los fines de que se realice la audiencia conciliatoria, con la anuencia del juez. Seguidamente previa llamada telefónica se presento la cónyuge y se procedió a realizar la audiencia conciliatoria, en virtud del Principio finalista, que establece la ley procesal, y el texto constitucional, obviándose las formalidades no esenciales como es las resultas del exhorto enviado al Juzgado del estado Carabobo, para la citación el demandado, y lograr la finalidad del acto.
Posterior a reunión con la Jueza, se procede a levantar el acta respectiva en los siguientes términos: expone el obligado padre, le informo al Tribunal, que fui informado de este juicio por el jefe de Recursos Humanos, de la empresa donde laboraba, al momento de cobrar las prestaciones sociales, y que el monto a liquidar debía ser enviado a este tribunal en virtud de la medida de embargo decretada con ocasión del Juicio de Pensión Alimentaria intentada por mi cónyuge en representación de mis menores hijos XXXXXXXXX.- Asimismo quiero informar a este despacho que deposito mensualmente la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,00) y aparte de ello le pago a la señora que le hace transporte escolar de ciento Díez mil Bolívares (Bs 110.000,00). En virtud de que no recibí el pago por prestaciones sociales, le informo al Tribunal que me he quedado sin empleo pues del monto embragado, se debe cubrir mensualmente la cuota que yo venia cumpliendo y los gastos d transporte. Asimismo esa cantidad deberá ser pagad doble en los meses de Septiembre y Diciembre.
Por su parte la ciudadana LAITTE KATIUSKA FERNANDEZ , titular de la cedula de identidad nro.V-12.426.302, expuso: Al igual que mi cónyuge renuncio al lapso de comparecencia, en virtud de que es importante para él celebrar la audiencia, manifiesto y expreso formalmente mi acuerdo con lo expuesto por mi esposo. Por cuanto mi esposo culmino la relación laboral y debido al embargo oportuno de las mensualidades, queda garantizada temporalmente la pensión alimentaria y el transporte de mis menores hijos. Asimismo como no tiene objeto continuar con este juicio, solicito se de por terminado el presente proceso. Las partes consignan diversas documentales”.
Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Este Tribunal observa, que efectivamente la medida preventiva decretada fue oportuna, tal como lo señalara la accionante, en virtud que en el mes de Febrero de manera real y efectiva culmino el demandado- obligado su relación laboral, y es en la oportunidad del cobro de las prestaciones sociales cuando se entera del juicio incoado en su contra y posteriormente se presenta ante este despacho.
Manifiesta que ha venido cumpliendo con la obligación demandada, y que quedado desempleado y consigna documentales, e igualmente la accionante manifiesta que se de por terminado el procedimiento en virtud de que el obligado padre, ha quedado sin empleo, y la medida de embargo fue oportuna y deja garantizado temporalmente la pensión alimentaria.
Como quiera que las cantidades ha cancelarse, y que están contendidas en el embargo decretado, son créditos privilegiados y gozaran de preferencia sobre otros créditos privilegiados, tal como lo señala el artículo 379, de la Ley Orgánica de Protección Del Niño y Adolescente, se acuerda oficiar los conducente exhortando a la empresa PDVSA, Refinería El Palito, a los fines que en lapso perentoria de tres (3) días contados a partir de la fecha de publicación de esta decisión, remita a este Despacho cheque de gerencia , a nombre de este Juzgado, el monto embragado y los soportes anexo de liquidación, so pena del Desacato a la Autoridad que establece el artículo 270 ejusdem..
El articulo 369 establece: “ El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación es determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Por cuanto, con ese dinero se garantiza el derecho de los prenombrados niños contenido en el articulo 30 de la LOPNA, este Tribunal acuerda como pensión alimentaria, la cantidad equivalente a un (1) salario urbano minimo mensual, entregados en dos (2) cuotas sucesivas, es decir los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, salvo, otra circunstancia imprevista o extraordinaria a presentarse.
De igual manera, la Pensión alimentaria es irrenunciable, pudiendo los legitimados hijos solicitar en posterior oportunidad el cumplimiento del mismo, es por lo que en atención a los méritos expuestos y dado que el monto embargado acuerda fijar de manera definitiva la pensión alimentaria a favor de los niños antes mencionados de x (x) y x (x) años de edad respectivamente, en un salario mínimo urbano, que será entregado regularmente del monto que consigne ante este Juzgado la empresa PDVSA; Refineria El Palito, para así dar cumplimiento a la obligación alimentaria establecida en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.
LA JUEZA TITULAR
DRA: MIRNA MARIN M.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. Maria Ignacia López.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Acc,
María I. López