REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, dieciséis (16) de Abril del año 2007.
Años 197° y 148º

Se da inicio al presente procedimiento mediante demanda de Cumplimiento de Pensión Alimentaria, interpuesta verbalmente por la ciudadana MARIA MARGARITA DAZA DE CARDOZA, venezolana, casada, de oficios del hogar, domiciliada en la cuarta transversal, casa nro.11 del sector Campo Lindo 3 de la Población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad nro.V-15.707.341; actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños: XXXXXXXXXX, contra el legitimo padre ciudadano EMILIO JOSE CARDOZA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-8.257.159.
Alega la demandante que posterior a la separación de su cónyuge ha tenido que salir adelante con la crianza de sus hijos, y es por ello que acude ante este organismo a los fines de que el mencionado padre tenga la obligación de darles alimentación, ropa, medicinas, educación, etc, que ellos se merecen y para esto necesito aproximadamente la cantidad de trescientos Mil Bolívares quincenales, es decir seiscientos mil bolívares mensuales (Bs 600.000,00)
Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, y la citación del demandado librándose la respectiva compulsa con la advertencia que el día de su comparecencia se realizará acto conciliatorio. Siendo las mismas practicadas en fechas 15-02 y 08-03 del año en curso (f 11 y 17).
De igual manera se acordó proveer por auto separado las medidas cautelares solicitadas.
En la oportunidad fijada para el acto de la audiencia conciliatoria comparecieron las partes, y manifestaron llegar a un acuerdo con respecto a la obligación alimentaria. En el acto conciliatorio verbalmente manifestó el obligado padre, que no tiene trabajo fijo, y que en ocasiones realiza trabajos de latonería, pero que tiene toda la intención de cumplir con su obligación que le corresponde como padre. Se levanta el acta respectiva dejando constancia de lo siguiente: “ Establecimos de mutuo acuerdo por concepto de pensión de alimentos para nuestros hijos la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Mensuales ( Bs 250.000,00) cantidad que me comprometo a depositar en fecha 31-03-07, hasta que se compruebe que el progenitor tenga trabajo fijo en alguna compañía, pero cuando me salga algún trabajo extra o comumnemte tigritos me comprometo a cumplir con lo ofrecido en este acto, y los cuales sufragaré y depositare en cuenta de ahorro que solicito sea apèrturada a nombre de Margarita Daza de Cardoza, en su carácter de madre y representante legal de los mencionados niños y adolescentes. A tal efecto quedo entendido que para los meses de Septiembre y diciembre, depositaré una cantidad adicional a la que aquí establecimos de mutuo acuerdo, vale decir, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs 500.000,00), en virtud de los incrementos de útiles escolares, uniformes, inscripción, etc; y de las festividades decembrinas, fechas en las que se incrementan los gastos, Y, Yo Margarita Daza de Cardoza, manifiesto estar de acuerdo con lo anteriormente expuesto. “Ambas partes solicitaron la homologación del presente convenimi8ento.

Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, según oficio nro. 2038-093, a los fines de emitir opinión en cuanto al convenimiento suscrito por los progenitores y aperturar cuenta d ahorros en la entidad financiera Banfoandes,.
Cursa al folio 17, oficio nro ANZ-F13-Nº175-07, emanado de la Fiscal Especializada Décimo Tercera Encargada, Abog. Loryana Decena Ramírez, mediante el cual expresó lo siguiente: “Esta Representación Fiscal no tiene objeciones que hacer al respecto”
En anterior a lo antes expuestos y dado que el convenimiento es una forma de auto composición procesal entre las partes, tomando en cuenta la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, y considerando que el convenimiento en cuestión no es contrario a los intereses de los niños y adolescente, sino que contribuye a su protección y desarrollo, le imparte HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO, adquiriendo fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente., Así se declara.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA: MIRNA MARIN M.
LA SECRETARIA.

Abg. MARIA I. LOPEZ.


C-1027-07