REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, veinte (20) de Abril del año 2007-
Años 197° y 148°
El presente proceso se inicia por demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano JESUS CRISTOBAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 11.328, actuando con el carácter de Administrador y Arrendador de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nro.42, ubicado en la cuarta planta del Edificio OLAMAR, situadas entre las Calles Federación Y Santa Fe, de la población de Puerto Píritu; carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21 de Julio del 2005, que acompaño marcado letra “A”. Inmueble que es propiedad de la sociedad conyugal constituida por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE DEMESTRE RODRÍGUEZ Y BEATRIZ LUENGO DE DEMESTRE, venezolanos, cónyuges, domiciliados en el Estado Bolívar y titulares de las cedulas de identidad nros. V-6.014.237 y V-2.795.397 respectivamente; debidamente registrado en la oficina subalterna de Registro Publico del distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo del año 1987, anotado bajo el nro.107, folios 83 al 97, protocolo primero, Tomo I, documental anexada marcada letra “B”.
El accionante demanda la Resolución de Contrato Por FALTA DE PAGO, contra la ciudadana CARMEN JULIETA MENDEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V.4.569.160.
En fecha 17 de Octubre, se admite la presente demanda, y se acuerda la citación de la ciudadana Carmen Julieta Méndez, antes identificada.
A los folios 31 y 32 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado ciudadano Marlon Carias,” manifestando que fue imposible citar a la parte demandada, no obstante haber visitado la dirección en varias oportunidades, y según la información de la conserje, manifestaron que la ciudadana Carmen Méndez, había ido del apartamento. Consignado al efecto boleta d citación y compulsa”..
De la revisión de las actas procesales se observa que la única actuación de la parte actora, fue la interposición de la demanda, y cursando en autos la diligencia suscrita por el funcionario judicial (Alguacil), no realizo ninguna actuación para procurar la citación por carteles de la demandada. Vale decir no demostró ningún interés en poner en conocimiento de la demandada, el procedimiento incoado en su contra. Es decir la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal e interés de la parte accionante, pues ni siquiera se interesó para ejecutar la efectiva citación.
La sala constitucional en relación a la falta de impulso procesal ha señalado:“….por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declarase de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos…..”.
La falta de actuación de las partes en la presente causa, ha demostrado objetivamente que el interés no existe siendo evidente que la parte interesada, en este caso la actora no ha instado de manera alguna desde la mencionada fecha el procedimiento, (17-10-2006).
Situación fáctica que se subsume en los supuestos de hecho que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de perención que textualmente establece:
También se extingue la instancia:
1)- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demandado. (Subrayado del tribunal).
La obligación a que hace referencia este artículo, está reseñada en la obligación de la parte de accionar e impulsar el proceso, interés que debe ser demostrado durante el transcurso del juicio y no solamente con la interposición de la demanda, que inicio el proceso en cuestión, Pues lo único requerido es la iniciativa y el interés del actuante para mantener el iter procesal, en virtud que los aranceles que antes se exigía fueron derogados por la justicia totalmente gratuita, en todas sus instancias, como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela.
En consecuencia la Sala de Casación Civil ha establecido en relación a la PERENCION BREVE , lo siguiente…. “ La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal ; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil, dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece…. Estos nuevos argumentos doctrinarios. Son aplicables para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia…”. (Sentencia de fecha 06 de Julio del año 2004, Ponente Carlos Oberto Vélez RC -00537).
Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso.
La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Institución concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En atención los méritos expuestos JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el apoderado judicial JESUS CRISTOBAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 11.328, de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE DEMESTRE RODRÍGUEZ Y BEATRIZ LUENGO DE DEMESTRE, venezolanos, cónyuges, domiciliados en el Estado Bolívar y titulares de las cedulas de identidad nros. V-6.014.237 y V-2.795.397 respectivamente; contra la ciudadana CARMEN JULIETA MENDEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V.4.569.160. Archívese el expediente Así se declara.
LA JUEZA TITULAR

Abog. MIRNA MARIN M.


La secretaria Acc,
Abg. María I. López

En esta misma fecha se archiva el expediente.
Conste.
La secretaria.


CC-1015-06