REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS
FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Puerto Píritu, veinte (20)) de Abril del 2007.
197º y 148º


Mediante exhaustiva revisión de las actas que conforman ell expediente Nº C-C 980-2005, referidas al juicio de PENSION DE ALIMENTOS intentado por la ciudadana RUK MILEIDI GUARIRAPA PARUCHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-14.213.226, en su carácter de madre y representante legal del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, contra su legitimo padre, ciudadano HÉCTOR LUÍS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro.V-13.783.003.
Esta causa se encuentra paralizado desde el día 25-01-2006, fecha en que se practicó inspección judicial, en un inmueble en construcción, donde presuntamente laborara el obligado padre.
Se evidencia que desde la mencionada fecha, y a partir de ese momento no existe ni ha existido ninguna otra actuación de las partes capaz de impulsar el proceso, pues desde esa fecha se encuentra paralizado por falta de impulso procesal.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la perención, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido mas de Un (1) año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiende a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos pueden ser efectivos para la prosecución del juicio.- A tal efecto señalo lo siguiente:
“… La perdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, y ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión”…
En el caso sub-Judice la perención ha operado en virtud de haber transcurrido mas de Un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto en el proceso capaz de impulsarlo, Es decir, ha operado la PERENCION ORDINARIA, a que se refiere el artículo 267 ejusdem.
En consideración a los méritos expuesto, este Tribunal Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, intentado por la ciudadana RUK MILEIDI GUARIRAPA PARUCHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-14.213.226, contra el ciudadano HÉCTOR LUÍS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro.V-13.783.003. Archívese el expediente. Así decide.-
La Jueza Titular.

Abg. Mirna Marín Machado.
La Secretaria Acc,
Abg. Maria Ignacia López


En esta misma fecha se archivo el expediente.
Conste.-
La secretaria.

Exp.CC-980-05