REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARIANA.
En su nombre:
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto Píritu, dieciséis (16) de Abril del año 2007
Año 147º y 198º
En fecha veinte (20) de Febrero del año 2007, previa determinación de la competencia contenida en Resolución Nº 1278 de fecha 22-08-2000, que estableció el régimen atributivo de competencia para asuntos de alimentos a los Tribunales de Municipio; se admite la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, interpuesta verbalmente por la ciudadana MARIA JOSE ARMAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Bermúdez nro.211 de la población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad nro.V-8.267.303, en su carácter de madre y representante legal de la niña xxxxxxxxxxxxx, en contra de su legitimo padre, ciudadano TOMAS ANTONIO ARMAS GONZALEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-13.164.961.
En esa misma fecha se acuerda la Notificación del Fiscal especializado del Ministerio Publico, y la citación de la parte demandada, con la advertencia que el día de la contestación a la demanda se procederá a realizar audiencia conciliatoria. También se oficio lo conducente al jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Peñalver de esta entidad federal, para que informe sobre el salario integral neto que devenga el ciudadano Tomas Armas, quien desempeña sus funciones como Concejal del ente municipal, e información a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
A los folios 9 y 10 riela notificación que se le hiciera al fiscal especializado del Ministerio Publico. A los folios 11 y 12 diligencia y boleta debidamente firmada por el demandado Tomas Armas.
Al folio 13 acta que declara desierto el acto conciliatorio por incomparecencia de ambas partes. Tampoco la parte accionada presento escrito de contestación a la demanda.
Se agregan a los autos los diversos, oficios emanados de las diferentes instituciones bancarias y financieras haciendo constar que el ciudadano Tomas Armas no mantiene ninguna relación financiera ni de ningún otro tipo con instituciones bancarias, excepto en el Banco del Sur, en la cuenta de ahorros, nro.0157-0050-57-3450001650, y en el Banco de Venezuela, Cuenta de ahorros nro.0102-0501-88-01-09332789. En el Banco del Caribe; cuenta corriente de ahorros, nros. 0114-0523-18-5230045676 y 01140523-16-5231268431 respectivamente, en el Banco Caroni, cuenta corriente nro.95-00170-10-6 (f.88 al 93), en la cuenta corriente, nro.0007-088-61-00000574, posee firma autorizada, cuyo titular es la ciudadana CHAGUAN GARCIA PATRICIA ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad nro.V-14.019.144.
En virtud de que la accionante desde la interposición de la demanda no había realizado actuación alguna en el proceso, capaz de impulsar, y dado que la presente causa versa sobre Obligación Alimentaria de una niña, cuyo interés superior y de prioridad absoluta debe ser resguardado, tutelado y observado ante cualquier actuación judicial, que pueda producir el menoscabo de tales principios y derechos, se acordó mediante auto notificar a la parte accionante a los fines de que manifestara su interés o no en continuar el procedimiento.(f.110). Cursando a los folios 111 y 112 notificación debidamente firmada por la parte actora reclamante.
Al folio 113 cursa comparecencia de la Ciudadana Maria Armas, quien manifiesta su interés en “continuar con el procedimiento”, comunicándose telefónicamente con el demandado y procurándose un acto conciliatorio entre las partes.
Al folio 115 de fecha 26 de marzo del año en curso, acta que se levanta con ocasión al acto conciliatorio, en virtud de haber llegado las partes a un acuerdo en el despacho en presencia de la juez. En la oportunidad de trasladar ese acuerdo al acta, sorpresivamente el ciudadano Tomas Armas, manifestó NO HABER LLEGADO A NINGUN ACUERDO. En consecuencia les advierte el juzgador que queda la causa abierta a pruebas.
Riela al folio 121, oficio emanado del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Fernando de Peñalver, mediante el cual informa que CONCEJAL Tomas Armas, gana una dieta por sesión, y que su asistencia puntual a todas las sesiones se ganaría un sueldo de Tres Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil, Doscientos Setenta y Cinco Bolívares ( Bs. 3.586.275,00).
Rielan a los folios 124 al 216 escrito probatorio contentivo de pruebas documentales presentadas por la parte demandada, donde sostiene lo siguiente:
Pago de póliza de seguro HCM, (no aporta documental) cuyo pago mensual asciende a la cantidad de Bs. 190.031,00; recibos de pago de Guardería Jardín de Infancia Guardería GIPSY, donde permanece la niña desde las 7:00A.M hasta las 5:p.m., cuyo pago mensual asciende a la cantidad de Bs. 280.000,00; depósitos bancarios hechos a favor la accionante Maria Armas Rojas, informe médico donde cumple con los gastos médicos y medicamentos para su señora madre por la cantidad de Bs. 367.800,00; constancia de crédito a favor de la empresa Toyota, donde cancela mensualmente la cantidad de Bs. 908.000,00. Los gastos por concepto de estudios en la Universidad Santa Maria, por la cantidad de Bs. 215.000 mensuales. El pago por la cantidad de Bs. 720.000,00 mensuales por concepto de alquiler de vivienda, pago de condominio y servicios públicos de la vivienda donde reside actualmente, cuyo contrato de arrendamiento aparece suscrito por su concubina Patricia Chaguan, titular de la cedula de identidad nro.V.14.019.144. Proponiéndole al Tribunal que tome en consideración todos sus gastos y necesidades y que voluntariamente cancelaría el monto del quince por ciento (15%) del sueldo, cuya cantidad asciende a la cantidad de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00) a los efectos de seguir cumpliendo con los gastos de colegio y HCM, que hasta ahora ha venido cumpliendo satisfactoriamente. (resaltado del tribunal)
A los folios 218 al 250, cursan pruebas documentales presentadas por la parte actora.
El Tribunal para decidir observa:
I
La situación planteada contiene una demanda de cumplimiento de Pensión Alimentaría, reclamando la aparte actora el cumplimiento del padre y que el tribunal fije un monto por pensión de alimentos para la niña XXXXXXXXXXX.
Manifiesta la accionante, en su carácter de madre y. representante legal de la niña XXXXXX, lo siguiente: … “Una vez que nace la niña, este señor le pasaba la cantidad de cuatrocientos mil bolívares mensuales (Bs. 400.000,00), de los cuales cuando le compraba la medicina a la niña, obvia otras gastos de la bebe y yo le digo que tiene que cubrir el gasto de la alimentación, vestido y medico, ya que la niña sufre de asma…. Solicito que el padre sea puntual con la pensión, y acudo a este Tribunal para solicitar la Pensión de Alimentos, en setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), solcito que el mencionado ciudadano provea lo requerido o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la cantidad antes indicada, por concepto de Pensión de Alimentos para la niña quien es su hija, cubrir el gasto de las medicinas cuando lo necesite, vestido, calzado y el pago de la señora que al cuida, igualmente en el mes de diciembre. Solicito que el tribunal tome las medidas que se le embargue el sueldo, a los fines de garantizar el cumplimiento de la pensión de la niña”.
Al folio 3 cursa copia certificada de Partida nacimiento, mediante la cual queda establecida la filiación del reclamante y el padre.
La parte demandada, ha insistido en que ha cumplido de manera satisfactoria con sus obligaciones que le incumben como padre de la niña y al efecto como se señalo anteriormente consigna documentales, con la intención de probar que ha contribuido a la manutención de la niña.
II
DE LA MOTIVACION
En atención al material probatorio, del cómputo de días de despacho se observa que la parte reclamante MARIA ARMAS presentó las pruebas extemporánea, es decir fuera del lapso legal establecido, y las pruebas presentadas por la parte accionada fueron de manera tempestiva.
El artículo 506 del Código De Procedimiento Civil, como norma supletoria, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye:
“Articulo 8º.- Interés Superior del Niño.
En relación al precitado artículo la Sala Constitucional en sentencia nro 1917 del 14 de Julio del 2003 estableció:..(…). …. El “Interés Superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento…”.-
En atención a la apreciación soberana del Juez, es pertinente resaltar que las pruebas traída a los autos por ambas partes, son documentales, emanadas de terceros y que a tenor de lo establecido en los artículo 431 y 433 del Código de procedimiento Civil, como norma supletoria a la ley especial de protección de niños y adolescente, no adquieren valor probatorio, pues deben ser ratificadas por el tercero por vía testimonial y prueba de informes; sin embargo ninguna de las documentales fueron impugnadas por la parte adversaria. No obstante el Juez también tiene un amplio poder direccional en materia probatoria, sin tratarse de una inversión de la carga de la prueba.
Es pertinente reconocer a la parte que se encuentre en mejores condiciones de suministrar los datos fácticos del debate, por consiguiente una vez incorporadas las pruebas al proceso estas ya dejan de pertenecer al promovente, y pasan a formar parte del proceso, en atención al principio de la “comunidad de la prueba”.
Como corolario de ello, considera esta Juzgadora que la presente causa versa sobre un procedimiento muy especial, en donde hay formalidades que no se consideran esenciales y que por lo tanto pueden ser apreciadas sin la rigurosidad de la ley positiva. Por cuanto la ley especial le impone al Juzgador que en la oportunidad de establecer la obligación alimentaria debe tomar en cuenta parámetros irrestrictos como son: la capacidad del obligado y la necesidad de la persona (niño) que reclama la obligación.
De las pruebas de la parte Demandada: Las documentales que rielan del folio 124 al 135 y 141, son instrumentos donde se evidencia el pago mensual al jardín de infancia Guardería de la niña XXXXXXXX, y los respectivos depósitos que hiciera ante el Banco del Sur a nombre de la ciudadana MARIA JOSE ARMAS, quien es la madre de la niña, que igualmente evidencian depósitos hechos por el accionado Tomas Armas. Estas documentales emanadas de entidades financieras, deben por vía de informes ser traídas a los autos para su pleno valor probatorio, como se dijo anteriormente; así como las emanadas de de asociaciones civiles o mercantiles que no siendo partes en el juicio, deben ser requerido mediante la Prueba de Informes por el solicitante. Cuestión que no fue solicitada por el interesad.
Con iguales características se observan otras documentales emanadas del Servicio eléctrico CADAFE, Eleoriente y facturas de diferentes servicios tantos médicos, compras de medicamentos, facturas por artículos. Instrumentos por medio de los cuales intenta demostrar también sus erogaciones, tanto en el cumplimiento de sus deberes como el pago se servicios médicos personales, servicio públicos en el inmueble arrendado, depósitos bancarios y sus estudios en la universidad Santa Maria, no obstante la apreciación soberana del Juez, en darle el merito respectivo..
Los recibos que rielan a los folios 165 al 202, no guardan relación alguna con le presente procedimiento, valen decir no aportan ningún elemento al proceso; tampoco refleja que pertenezca al accionado, lo que resulta impertinente al mérito de la causa. Así se decide
Al igual que lo pautado en el mencionado artículo 433 del la ley adjetiva civil., las documentales que rielan a los folios 136al 140 142 al 145, son documentales emanadas de terceros y que deben ser ratificadas por la vía testimonial según lo preceptuado en el articulo 431 ejusdem, por las razones antes esgrimidas para su promoción y evacuación..
Las pruebas aportadas por la parte reclamante, no obstante ser extemporáneas, demuestran mediante copia certificada de partidas de Nacimientos (f.218 al 220) que la reclamante tiene tres (3) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXX. Vale decir, mayor carga familiar que el accionado... Que trabaja como contratada a tiempo determinado en Coranztur; y al igual que el demandado presentó documentales que deben ser ratificadas por vía de declaración testimonial y otras por Prueba de Informes, no obstante su presentación extemporánea.
La documental relativa a compras y cuyo Rif: incorpora (facturas de compras) no aportan nada a la presente causa.
Tomando en consideración al poder discrecional del juez en materia probatoria, permite que las mismas sean apreciadas en cuanto sean pertinentes al mérito de la causa y a las consecuencias fácticas debatidas.
III
El cumplimiento de la obligación alimentaria es incuestionable para el padre, tanto del punto de vista legal como moral, constituye un aspecto de la patria potestad que ejerce sobre el hijo.
En materia de obligación alimentaria, cuando las partes no hayan convenido sobre la cantidad que deba pagar el progenitor obligado, le corresponde al juez como director material del proceso, quien luego de estudiar los alegatos y pruebas aportadas, decidirá. Siendo la decisión apelable ya que tendría el carácter de providencia definitiva.
Los textos legislativos y los acuerdos o convenciones internacionales mencionan frecuentemente el criterio del mejor interés del menor o el interés superior del niño, como instrumento de apoyo o criterio orientador para decidir.
El interés superior del niño, contenida en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, incorporada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, establece lo siguiente:
… “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concerniente a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
El articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, también lo menciona como criterio a considerar en la toma de decisiones relativos a la infancia, al señalar: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención del Niño, y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, la familia y la sociedad, aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
De las pruebas incorporadas a los autos se observa que el progenitor obligado posee capacidad económica, susceptible de mejorar el cumplimiento que viene realizando por concepto de pensión alimentaría en beneficio de la niña xxxxxxxxxx.
El artículo 76 de la Constitución acoge lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño, la cual sirvió de fundamento a la Ley Orgánica de Protección del Niño Y Adolescente, (LOPNA), al establecer en su segundo parte lo siguiente: “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (resaltado y subrayado del tribunal).
Esta disposición quiere significar que la obligación recae de manera conjunta entre ambos padres cuya filiación esté legalmente establecida. Esta obligación subsiste aunque el niño alcance la mayoridad y no pueda valerse por si mismo, como es el caso cuando aún se encuentra en estudios y no pueda trabajar.
El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deban cumplirla, y cuando el padre o la madre no puedan garantizar el pleno desarrollo integral de los hijos. De la misma manera los elementos para su determinación, exigen al juez tomar en cuanta la necesidad e interés de los niños del obligado sin distinción ni discriminación alguna y la capacidad económica de los obligados, la cual puede ser determinada por cualquier medio capaz de determinar los ingresos y egresos de la persona o personas llamados a cumplir.
Lo reflejado en estas anteriores exposiciones, y la capacidad económica que ha demostrado el obligado padre, obligan a esta juzgadora, en virtud de esa capacidad económica que posee, indicar el monto, la forma y otras indicaciones en cuanto a la fijación que por tal concepto debe cumplir el accionado TOMAS ARMAS.
IV
La tutela judicial efectiva requiere de un pronunciamiento de justicia transparente, sin formalismos inútiles, expedita, equitativa e imparcial, con expreso razonamiento o argumentación sobre lo solicitado en igualdad de condiciones por los sujetos intervinientes en un proceso, y que ese pronunciamiento sea claro, capaz de evitar toda duda en el justiciable.
De las pruebas y de los alegatos de las partes analizados en el capitulo anterior, es claro advertir, que la niña XXXXXXXXX, recibe aporte por parte del obligado padre, que coadyuven a su manutención, entre otras cosas la Póliza de Seguro H.C.M y el Jardín de infancia GIPSI, depósitos bancarios, pues los alegatos del señor ARMAS fueron soportados con pruebas que evidenciaran el cumplimiento a que hace referencia.
De la revisión de las actas y de las exposiciones de las partes, es fácil inferir, que, el demandado, contribuye en pro del bienestar de la niña, pero no ha demostrado que esto lo esté haciendo de manera habitual, normal, regular ni puntual; vale decir, que haya cumplido de forma semanal, quincenal o mensual con determinada cantidad de dinero o en especie para la niña, excepto el pago regular a la Guardería “Gipsy”. Procediendo en consecuencia la exigencia inserta en la demanda de fijar el monto y la oportunidad para la entrega del mismo. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, ha quedado evidenciado que la parte demandada posee capacidad económica y posibilidades para cumplir al menos, como pensión alimentaria, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00) MENSUALES que deberá cancelar en dos partidas sucesivas, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, debiendo ser depositadas en la cuenta de Ahorro, en la entidad financiera de BanfoAndes, cuya cuenta se ordena abrir al efecto. Obligación que debe ser cumplida a partir de la presente decisión. Ahora bien como quiera que el obligado padre ha insistido en que cancela una póliza de seguro de hospitalización (HCM) para la niña, no obstante no cursa a los autos ninguna instrumental que refleje su dicho. Cumplimiento que debe seguir realizando, y por ser de máxima experiencia que a esa póliza deben estar afiliados tanto el demandado, como su hija (tal como lo afirma) y cualesquiera otras personas que haya designado, esta Juzgadora acuerda que el demandado, además de la cancelación pecuniaria antes señalada, queda obligado a dispensarle a la niña el disfrute de esa póliza de seguro y exhorta al ciudadano Tomás Antonio Armas ,a consignar ante este despacho el documento que refleje la inscripción respectiva, en virtud de tratarse de una infante, según lo afirmado por ambos progenitores que sufre de afecciones respiratoria (asma).
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 370 ejusdem. Así se declara.
Es preciso advertir, que ese monto deberá ser incrementado en forma automática y proporcional, tomando en consideración el interés de la niña, su capacidad económica y las tasas de inflación que a tal efecto señale el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Cabe igualmente destacar, que la cantidad antes ordenada debe ser entregada por partidas dobles, durante los meses de septiembre y diciembre, por cuanto en esas fechas incrementan los gastos, con ocasión del inicio del periodo escolar, donde las exigencias en este aspecto ocasionan gastos y producen mayores erogaciones de dinero; similar en las festividades decembrinas, por el consiguiente aumento en la compra, de los regales, y estrenos, etc.
V
PARTE DISPOSITIVA
En consideración a los méritos expuestos este JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana MARIA JOSE ARMAS ROJAS, venezolana, tirular de la cédula de identidad nro.V-8.267.303, en su carácter de madre y representante legal de la niña XXXXXXXXXXXXXX, en contra de su legitimo padre, ciudadano TOMAS ANTONIO ARMAS GONZALEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-13.164.961, condenando al ciudadano TOMAS ARMAS, a cumplir con :1- depositar mensualmente la cantidad de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (BS 580.000,00), en dos partidas sucesivas en la cuenta de ahorros en el Banco Banfo-Andes. 2- Continuar disfrutando la niña con la Póliza de seguros por concepto de hospitalización; y 3- Consignar a la brevedad posible ante este despacho la Póliza de Seguro respectiva y dar cumplimento en los términos establecidos en el capitulo IV de esta sentencia. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto Píritu, dieciséis (16) de Abril del año 2007. Años 197° y 148° .
LA JUEZA TITULAR.
DRA: MIRNA MARIN M.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. Maria Ignacia López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00A.M), librándose oficio a la mencionada entidad bancaria..
La secretaria.
Exp.CC-990-06