REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
PUERTO PIRITU, veinticuatro (24) de Abril del año 2007.
Años 197° y 148°


Se inicia la presente causa mediante demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la profesional en derecho, Elizabeth Hernández, abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad nro.V-5.680.928, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro. 28.857, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ADOLFO DEL ROSAL ALVAREZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-954.793, contra la sociedad mercantil Playa Bahía Country Club,C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nro.19, tomo 426-A Segundo de fecha 29-9-95, en la persona de su presidente FRANCISCO VIANI ORTIZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-6.003.182.
Mediante auto de fecha 22-12-97 (f.17), se admite la demanda, librándose la respectiva compulsa para la citación de la empresa demandada. Siguientes a las diversas notificaciones y posteriores inhibiciones del juez provisorio y de los conjueces llamados a conocer y previa agotación de la terna se designo Juez Accidental para conocer la causa.
Riela al folio 107, diligencia suscrita por la mencionada apoderada judicial de la parte actora quien solicitó la citación del PEDRO MIGUEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nro.V-8.254.266, inscrito en el inpreabogado bajo el nro.50.984, como apoderado judicial de la sociedad mercantil, según poder otorgado por el presidente de dicha sociedad mercantil, Playa Bahía Country Club,C.A, señor Francisco Viani Ortiz, por ante la Notaría Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 12-06-98, anotado bajo el nro. 64, tomo: 42, de los libros de autenticaciones de esa notaria. Se acuerda lo solicitado, librándose la compulsa respectiva.
Riela a los folios 113 y 114, diligencia del alguacil de este Juzgado y boleta de citación debidamente firmada por el abogado Pedro Miguel Álvarez.

Riela a los folios 115 al 122 escrito de contestación a la demanda y anexos.
Al folio 123 cursa diligencia, mediante la cual la parte actora impugna las copias fotostáticas, identificadas con las letras A y B que anexara el demandado al escrito de contestación.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de promoción, promoviendo la prueba de informes.
Al folio 170 riela auto, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes. Ambas partes presentaron los informes respectivos.
En fecha 31-10-01, la jueza accidental, repone la causa al estado de contestación a la demanda, en virtud de no constar en el expediente ningún instrumento poder que acredite la representación del abogado Pedro Miguel Álvarez, y que sus actuaciones se toman como inexistentes, ya que la parte demandada en ningún momento tuvo conocimiento de la existencia del presente proceso, e igualmente no se cumplió el principio de igualdad procesal, concluyendo que no se garantizó el derecho a la defensa….. Que fue un proceso plagado de denuncias, tanto del juez provisorio, como del alguacil y secretaria desde inicios del proceso, reponiendo la causa al estado de contestación de la demanda.
Quedando el juicio desde esa fecha paralizado.
Riela al folio 190 diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora Miguel Guaura, inscrito en el I.P.S.A, bajo el nro.56.161, solicitando el avocamiento de esta jurisdicente, quien acuerda el avocamiento y fija el lapso de reanudación previa notificación de las partes, (f. 191); librándose las respectivas boletas notificatorias.
A folio 199 cursa diligencia suscrita por la co-apoderada de la parte actora, solicitando la notificación por imprenta de la parte demandada. Corre al folio 102 ejemplar del periódico Ultimas Noticias, la notificación del avocamiento a la parte accionada.
Reanudada la causa, el co-apoderado actor Dr. Miguel Guaura Santaella, inscrito en el inpreabogado bajo el nro.56.161, diligencia apelando del auto de reposición dictado por la Juez Accidental; oyéndose la misma en un solo efecto, previo
señalamiento de las copias por el interesado, remitiéndolas al tribunal de alzada.
Riela al folio 206 al 208, diligencia que hiciera el mencionado co-apoderado actor, y consignación de instrumento poder que le otorgara la empresa demandada, en la persona de su presidente al abogado Pedro Miguel Álvarez.
Terminados los lapsos para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora procede a dictar la sentencia definitiva, y a tal efecto observa:
I
La parte actora en escrito libelar alega los siguiente: “...en fecha 28 de abril de 1976, el ciudadano Jesús Rafael Méndez, titular de la cédula de identidad Prov.-1.191.126, le dio en venta a mi auspiciado una parcela de terreno de seiscientos metros cuadrados (600mts 2),ubicada en la Calle Zaraza, sector el tejar, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela que es o fue de Jesús Miranda; SUR: parcela que es o fue de Yelitza Canelón; ESTE: terreno que es o fue municipal y OESTE: calle zaraza; según venta protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Peñalver, )hoy de los Municipios Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano) del Estado Anzoátegui, quedando registrada bajo el nro.6, folios 9 y 10, protocolo primero, tomo II de fecha 28-0-76…. Que el vendedor había adquirido la parcela por compra hecha al ciudadano Luís Beltrán Salazar, según documento registrado bajo el nro.63, de fecha 12-11-75 (f.10 y 11)……que desde que mi mandante adquirió la parcela de terreno, ejerció sobre ella la posesión, levantando la cerca en el frente y cuidándola constantemente…que hace unos meses atrás encontró que la cerca del frente había sido derrumbada y que en el interior de la parcela se estaban realizando algunas excavaciones. Allí se encontró a un señor de apellido Viani, quien le informó que esa parcela era de la empresa Playa Bahía Country Club, C.A, suministrándole los datos de la misma. …Fundamenta su derecho en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano., y que al ser el legítimo propietario antes deslindado, tiene el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador…, que por los hechos antes narrados, demanda formalmente a la empresa la sociedad mercantil Playa Bahía Country Club C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nro.19, tomo 426-A Segundo de fecha 29-9-95, en la persona de su presidente FRANCISCO VIANI ORTIZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-6.0003.182, para que convenga o en su defecto a ella sea condenado por este tribunal a:1-Que el ciudadano Adolfo Del Rosal Álvarez, es el legitimo propietario del inmueble deslindado; 2- que la referida empresa detenta o posee sin el consentimiento del propietario, la parcela de terreno; 3- restituirle o entregarle al ciudadano Adolfo Del Rosal Álvarez, el inmueble de su propiedad y; 4- Pagar las costas y costos procesales…”
Por su parte el accionado en escrito de contestación presentado por el abogado PEDRO MIGUEL ALVAREZ, expone:… “ rechazo y contradigo la demanda contentiva de la acción reivindicatoria intentada en contra de la empresa tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado…Niego que el ciudadano Adolfo Del Rosal Álvarez, sea el legítimo propietario de la parcela de terreno descrita en el libelo de demanda, ....niega que su representad detente en forma indebida la señalada parcela….que el ciudadano Jesús Rafael Méndez, haya sido en momento alguno sujeto de derecho real de propiedad sobre la parcela, ni de ninguno de los atributos de tal derecho, debido a la radical nulidad de la negociación entre Luís Beltrán Salazar y Jesús Rafael Méndez….el Concejo Municipal del entonces Distrito Peñalver del estado Anzoátegui, dio en venta al ciudadano Luís Beltrán Salazar la parcela descrita..pero dicha venta se formalizó bajo el imperio de la ley, pues el comprador Luís Beltrán Salazar) quedó obligado en el mismo contrato de compra-venta a cumplir con las normas establecidas en la vigente ordenanza Sobre Ejidos y arquitectura civil del distrito Peñalver,,,,,, igualmente quedó obligado a no vender los derechos de propiedad sin la autorización previa de la municipalidad, y este no cumplió con su obligación asumida en el contrato , pues este señor violó lo expresado en el artículo 20, ordinal 60 de la Ley Orgánica del Poder Municipal vigente para la época….que en fecha 16-10-1995, el ciudadano Alcalde del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, dictó una resolución mediante la cual rescata de pleno derecho la parcela de terreno objeto de esta controversia, y en fecha 22 de diciembre de 1995 da en venta la parcela antes mencionada a mi representada Playa Bahía Country Club, C.A, según consta en documento público de fecha 28 de Diciembre de 1995., registrado bajo el nro.14…que la venta que hizo el Concejo Municipal del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, previo el cumplimiento de todos los requisitos de ley, tiene plena vigencia, y la empresa Playa Bahía Country Club, C.A, se encuentra actualmente ejerciendo en forma debida, legítima y legal el derecho de propiedad sobre la parcela de terreno objeto del contrato y que origina esta controversia….”.
Planteada así la controversia, se observa que la litis lo constituye el derecho de propiedad que alegan tener las partes, con sus respectivas afirmaciones, anexos e invocaciones de derecho, sostienen ser legítimos propietarios. El actor, sostiene su derecho de propietario por compra que le hiciera al ciudadano Jesús Rabel Méndez, en fecha 28 de Abril de 1976, y este la había adquirido de manos del vendedor Luís Beltrán Salazar, quien la había adquirido originariamente del Concejo Municipal del Distrito Peñalver, fundamentando sus alegatos en documentos protocolizados, vale decir, documentos públicos. No obstante, la parte demandada, también alega ser propietario y estar ejerciendo legítimamente porque según su manifestación la venta que la había hecho el Concejo Municipal al ciudadano Luís Beltrán Salazar, fue rescatado, y que la venta que este le hizo al ciudadano Jesús Rafael Méndez, había quedado sin efecto por haber realizado la venta incumpliendo con las obligaciones contraídas según las ordenanzas municipales y de arquitectura civil y asumidas en dicho documento de venta,… y que dicha parcela fue rescatada y vendida a la sociedad mercantil Playa Bahía Country Club, C.A en la persona de su presidente Francisco Viani.
II
Trabada de esta manera la litis, y una vez sustanciado el proceso, la jurisdicente para ese entonces (Juez Accidental), en la oportunidad de dictar la sentencia, ordenó la reposición de la causa al estado de la contestación, en virtud de haberse creado indefensión y equilibrio procesal de las partes, porque no constaba en autos instrumento poder que acreditara la representación que se atribuye el ciudadano PEDRO MIGUEL ALVAREZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 50.984.
Como se dijo el auto repositorio, se oyó apelación en un solo efecto, cuya interlocutoria, no ha sido decidida por la instancia superior y a tenor del artículo 291, del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la presente sentencia.
Se impone para este sentenciador la obligación de revisar los requisitos de procedencia de la acción ejercida y determinar en el caso de autos, el cumplimiento de las cargas procesales que le corresponden a las partes.
En efecto la acción reivindicatoria, le autoriza al actor propietario, rescatar, y perseguir el inmueble del que alega ser propietario, a cualquier detentador o poseedor que lo use o se atribuya sin derecho lo que no le pertenece, y procurar la entrega de la cosa. En consecuencia, el fundamento u objeto de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular la persecución del mismo, requiriendo que el inmueble este en manos de una persona distinta de su propietario, sin ningún tipo de derecho, que lo legitime para detentar ese bien. Está dirigida a la recuperación de la cosa y a la declaración del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
El artículo 1924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias, que la ley sujeta a las formalidades del registro, y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado señala que cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
En efecto presenta el actor titulo de adquisición debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 28-04-76, anotado bajo el nro.6, folios 9 y 10, Protocolo Primero, (f.6,7), lo que supone que tal instrumento debería resultar idóneo para probar la propiedad sobre el inmueble sub-litis, pues dicho instrumento, es de aquellos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1) del artículo 1920 del Código civil, el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad. “Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo onerosos, traslativo de propiedad d inmuebles o de otros bienes o derechos susceptible de hipoteca”.
Queda entendido que en el juicio reivindicatorio, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble ante el poseedor o detentador, necesariamente tiene que ser el titulo registrado, tal como lo presenta la accionante. De la misma manera cursa a los folios 117 y 118, documento de venta que le hiciera el Concejo del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui a otra persona, debidamente registrado en fecha 28-12-90, anotado bajo el nro.14, folios 43 al 46 del IV trimestre de ese año. De lo que se reprende que la municipalidad, celebro un contrato de venta con un particular, esto es un contrato administrativo municipal, y que según el accionado, fue rescatado unilateralmente por incumplimiento de la obligación de construir. Razón por la cual considera plenamente probada que la propiedad del inmueble que ostenta su representada es legítima. En relación a esa propiedad que dice ser legitima, a los folios 119 al 122, riela acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Peñalver, que declaró CADUCADO el titulo de propiedad y rescatada de pleno derecho la parcela de terreno al ciudadano JESUS R. MENDEZ (quien es la persona que le vende a Luís B. Salazar y este le vende al demandante Adolfo Del Rosal Álvarez).
Al respecto, conviene precisar que todo acto administrativo que pudiera lesionar derechos o intereses de los particulares, debe ir precedido de un procedimiento administrativo en el que se le permita a los interesados participar a fin de que puedan ejercer su defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos
Ahora bien no basta acreditar la propiedad del actor y la posesión del demandado para que la acción prospere, pues dicha posesión ha de ser arbitraria indebida, es decir, debe existir la falta de derecho a poseer del demandado.
Para la contraprueba de este requisito, la representación del demandado trajo a los autos, prueba documental (acto administrativo de rescate y documento de venta protocolizado) que en su criterio demuestran que la posesión por él ejercida no es arbitraria ni tampoco indebida, sino justificada por medio de un titulo compatible con la propiedad.
III
No obstante a lo anteriormente expuesto, y ante el auto apelado, oído en efecto devolutivo, que retrotrajo el juicio a sus etapas iniciales, vale decir, a la etapa de la contestación de la demanda, y por ende a partir de allí las partes deben cumplir con las obligaciones que correspondan en las etapas subsiguientes. Se observa, que después de ese episodio, ninguna de las partes realizó actividad procesal, evidenciado porque el demandado no dio contestación a la demanda ni presentó prueba, e igual actitud desplegó la parte actora, a quien le correspondía la carga de la prueba.
Es preciso, advertir que cuando excepcionalmente se admite el recurso en las interlocutorias, si bien el superior adquiere el conocimiento y la jurisdicción en el asunto apelado, la decisión del inferior produce sin embargo todos sus efectos y es ejecutable hasta tanto la apelación no haya sido resuelta favorablemente para quien la interpuso.
El principio de la verdad procesal, es la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. La decisión del juez tendrá que ceñirse a ella, pues en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y la JUSTICIA.
El principio de la carga de la prueba, le indica al juez que cuando falte la prueba o ésta sea insuficiente, sobre los hechos en que deba basar su sentencia, debe resolver a favor de la parte contraria a la que tenia dicha carga.
Se trata de una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. Es importante distinguir que el problema de la carga se vincula al problema de la necesidad de probar, pero esto no implica que la producción de la prueba este imperiosamente ligada a la necesidad de la prueba. Es indudable que la regla de la carga de la prueba faculta al juez a decidir, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien correspondía la carga y no la cumplió; allí tiene el resultado adverso quien le correspondía probar y no lo hizo, y en el caso de marras a la parte demandante, de conformidad con el artículo 506 ejusdem... Así se declara...
Esa carga probatoria es un elemento autónomo del proceso probatorio, en cuanto comporta los diversos aspectos: como gestión probatoria, como comprobación y como regla de valoración en sentencia, porque las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan.
En principio en el proceso civil recae la carga de la prueba sobre el demandante, en nuestro ordenamiento jurídico se distribuye la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo debe advertirse que la aplicación de las normas del artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil presenta algunas hipótesis que se plantean en la realidad.
La doctrina y jurisprudencia han señalado reiteradamente que la carga procesal es un poder de las partes de disponer del material de hecho sobre el cual se fundan las respectivas pretensiones. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; demostrando el fundamento de cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
La apelación ejercida por la parte actora contra el auto de reposición dictada por la juez accidental, fue oída en un solo efecto, es decir en efecto devolutivo, lo que significaba, que habiendo reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, el demandado estaba obligado a dar contestación a la demanda y presentar las pruebas en el nuevo lapso probatorio, pero no cumplió con su obligación; y también la parte actora, debiendo probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no hizo uso de tal derecho y obligación. Vale decir, el juicio se inicio nuevamente desde la etapa de la constelación y ambas partes estaban obligadas por imperio legal a realizar los actos procesales subsiguientes.
Tratándose la presente causa sobre un Acción reivindicatoria, que procura la recuperación del bien del que fue despojado, debió el accionante probar los requisitos de procedencia que a tal efecto ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, y por expresa disposición legal del articulo 506 antes mencionado.
Como quiera que el recurso oído en efecto devolutivo, hasta la presente fecha no ha sido resueltota por el tribunal de alzada (Juzgado Cuarto Civil de Primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial), habiéndosele remitido diversos oficios (f.228 al 331) a tal fin; quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo, 291 de la ley adjetiva civil, procede previa las observaciones precedentes a dictar sentencia definitiva, y le advierte a las partes que en caso de apelar de este pronunciamiento, debe ser remitida a esa misma alzada, a los fines de acumularse a aquella y que se pronuncie tanto de la definitiva como de las interlocutorias no resueltas, con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, y resolver el fondo del asunto.
Por razones lógicas y jurídicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, se debe evitar el riesgo de sentencias contradictorias, y por ello ha previsto la legislación, como en caso sub –litis, que pendiente una apelación oída en un solo efecto, cuando el juez de la causa dicte la definitiva, y si aun no se ha decidió la apelación de la interlocutoria, la parte afectada pueda hacer valer nuevamente su recurso con la apelación que se haga de la definitiva, a la cual se acumulara aquella.
En consecuencia la acumulación que dispone el primer aparte del artículo 291 es de naturaleza imperativa, y no se puede alegar contra ella ninguno de los casos en los cuales no procede la acumulación, señalados en el artículo 81 ejusdem.
IV
Los efectos de la apelación son tradicionalmente: el efecto devolutivo y el suspensivo. Por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que pueda incurrir en las palabras, no hay propiamente devolución sino envío para la revisión, no quedando los efectos detenido, pues las partes han debido obedecer la decisión contendida en la interlocutoria, el juicio siguió su curso y debieron las partes cumplir con el contenido de la misma, y demostrar ambos sus respectivas afirmaciones de hecho. La apelación de la interlocutoria en el efecto devolutivo, se realiza con el fin de evitar la constante paralización del proceso.
La Sala Civil, en reiterados fallos ha sostenido: en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el juez de origen, y en la extensión y medida tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad.
Lo anteriormente explanado hace concluir lo siguiente, que quien acciona a través de la vía reivindicatoria, debe probar: 1-su derecho de propiedad o dominio; 2- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, 3- la falta de derecho a poseer del demandado y 4- de la identidad de la cosa poseída por el demandado.
En materia de reivindicación no puede prosperar la confesión ficta, y el fundamento de esta conclusión se encuentra en el hecho de que en el proceso que insta este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria es quien pretende reivindicar.
La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio. Sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus tributos pertenezcan a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a este el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas clases de acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como:
1- Las acciones petitorias, 2- Las acciones posesorias, 3- Las acciones personales de restitución, 4- Las acciones de resarcimiento o indemnización, 5- las acciones penales,
El artículo 548 del Código Civil señala: EL propietario de una cosa tiene le derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes….
La Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia ha reiterado que: la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Sentencia nro. RC-00826, 11-08-04 Sala de Casación Civil, Ponente Mag. Carlos Oberto Vélez).
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia la carga de la prueba en el juicio en sus etapas correspondientes la tiene el demandante, en virtud que la acción intentada tal como lo señala la parte demandante es la REIVINDICACION del inmueble, antes descrito y que según su alegato es propietaria por haberlo adquirido según documento de venta registrado antes señalado, no obstante ello es asunto que debe ventilarse y demostrarse en el curso del iter procesal y no lo hizo; al igual que su procedencia como se expuso anteriormente, esta sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos que deben demostrarse en el curso del proceso y decidirse en la oportunidad de dictar la definitiva.
El autor patrio GERT KUMEROW, en su libro Bienes y Derechos Reales, Pág.358 señala lo siguiente:
“… la falta de derecho de poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria”. Se requiere que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario…” Solo si estos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente.”…
Observando la actora, que el demandado presentó documental de acto administrativo dictado por la Municipalidad y documento de venta registrado, reflejando que su posesión deriva de un titulo que resulta compatible con el derecho de propiedad; considera esta juzgadora que el actor antes de acudir a la acción reivindicatoria, debió resolver todo lo referente a la relación que justifica la posesión del demandado, como es la nulidad del acto administrativo o nulidad de asiento registral, y así demostrar los requisitos de procedencia para intentar dicha acción, en especial la falta de derecho a poseer del demandado.
V

Por los argumentos antes expuestos resulta claro para esta juzgadora, que la parte actora no logró probar sus pretensiones y afirmaciones de hecho por lo que debe resultar vencida en la demanda. Así se declara.
En fuerza a lo anteriormente expuesto esta JUZGADORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: SIN LUGAR la DEMANDA que por ACCION REIVINDICATORIA, interpuso la profesional en derecho, Elizabeth Hernández, abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad nro.V-5.680.928, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro. 28.857, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ADOLFO DEL ROSAL ALVAREZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-954.793, contra la sociedad mercantil PLAYA BAHÍA COUNTRY CLUB C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nro.19, tomo 426-A Segundo de fecha 29-9-95, en la persona de su presidente FRANCISCO VIANI ORTIZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-6.0003.182. Así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto Píritu, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2007. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG.MIRNA MARIN M.

La Secretaria Acc,
Abg. Maria I. López.


CC-443-97


En esta misma fecha se publico la anterior, sentencia, siendo las dos de la tarde 2:00P.M). Conste.

La secretaria Acc,


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
PUERTO PIRITU, veinticuatro (24) de Abril del año 2007.
Años 197° y 148°


Se inicia la presente causa mediante demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la profesional en derecho, Elizabeth Hernández, abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad nro.V-5.680.928, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro. 28.857, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ADOLFO DEL ROSAL ALVAREZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-954.793, contra la sociedad mercantil Playa Bahía Country Club,C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nro.19, tomo 426-A Segundo de fecha 29-9-95, en la persona de su presidente FRANCISCO VIANI ORTIZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-6.003.182.
Mediante auto de fecha 22-12-97 (f.17), se admite la demanda, librándose la respectiva compulsa para la citación de la empresa demandada. Siguientes a las diversas notificaciones y posteriores inhibiciones del juez provisorio y de los conjueces llamados a conocer y previa agotación de la terna se designo Juez Accidental para conocer la causa.
Riela al folio 107, diligencia suscrita por la mencionada apoderada judicial de la parte actora quien solicitó la citación del PEDRO MIGUEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nro.V-8.254.266, inscrito en el inpreabogado bajo el nro.50.984, como apoderado judicial de la sociedad mercantil, según poder otorgado por el presidente de dicha sociedad mercantil, Playa Bahía Country Club,C.A, señor Francisco Viani Ortiz, por ante la Notaría Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 12-06-98, anotado bajo el nro. 64, tomo: 42, de los libros de autenticaciones de esa notaria. Se acuerda lo solicitado, librándose la compulsa respectiva.
Riela a los folios 113 y 114, diligencia del alguacil de este Juzgado y boleta de citación debidamente firmada por el abogado Pedro Miguel Álvarez.

Riela a los folios 115 al 122 escrito de contestación a la demanda y anexos.
Al folio 123 cursa diligencia, mediante la cual la parte actora impugna las copias fotostáticas, identificadas con las letras A y B que anexara el demandado al escrito de contestación.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de promoción, promoviendo la prueba de informes.
Al folio 170 riela auto, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes. Ambas partes presentaron los informes respectivos.
En fecha 31-10-01, la jueza accidental, repone la causa al estado de contestación a la demanda, en virtud de no constar en el expediente ningún instrumento poder que acredite la representación del abogado Pedro Miguel Álvarez, y que sus actuaciones se toman como inexistentes, ya que la parte demandada en ningún momento tuvo conocimiento de la existencia del presente proceso, e igualmente no se cumplió el principio de igualdad procesal, concluyendo que no se garantizó el derecho a la defensa….. Que fue un proceso plagado de denuncias, tanto del juez provisorio, como del alguacil y secretaria desde inicios del proceso, reponiendo la causa al estado de contestación de la demanda.
Quedando el juicio desde esa fecha paralizado.
Riela al folio 190 diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora Miguel Guaura, inscrito en el I.P.S.A, bajo el nro.56.161, solicitando el avocamiento de esta jurisdicente, quien acuerda el avocamiento y fija el lapso de reanudación previa notificación de las partes, (f. 191); librándose las respectivas boletas notificatorias.
A folio 199 cursa diligencia suscrita por la co-apoderada de la parte actora, solicitando la notificación por imprenta de la parte demandada. Corre al folio 102 ejemplar del periódico Ultimas Noticias, la notificación del avocamiento a la parte accionada.
Reanudada la causa, el co-apoderado actor Dr. Miguel Guaura Santaella, inscrito en el inpreabogado bajo el nro.56.161, diligencia apelando del auto de reposición dictado por la Juez Accidental; oyéndose la misma en un solo efecto, previo
señalamiento de las copias por el interesado, remitiéndolas al tribunal de alzada.
Riela al folio 206 al 208, diligencia que hiciera el mencionado co-apoderado actor, y consignación de instrumento poder que le otorgara la empresa demandada, en la persona de su presidente al abogado Pedro Miguel Álvarez.
Terminados los lapsos para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora procede a dictar la sentencia definitiva, y a tal efecto observa:
I
La parte actora en escrito libelar alega los siguiente: “...en fecha 28 de abril de 1976, el ciudadano Jesús Rafael Méndez, titular de la cédula de identidad Prov.-1.191.126, le dio en venta a mi auspiciado una parcela de terreno de seiscientos metros cuadrados (600mts 2),ubicada en la Calle Zaraza, sector el tejar, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela que es o fue de Jesús Miranda; SUR: parcela que es o fue de Yelitza Canelón; ESTE: terreno que es o fue municipal y OESTE: calle zaraza; según venta protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Peñalver, )hoy de los Municipios Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano) del Estado Anzoátegui, quedando registrada bajo el nro.6, folios 9 y 10, protocolo primero, tomo II de fecha 28-0-76…. Que el vendedor había adquirido la parcela por compra hecha al ciudadano Luís Beltrán Salazar, según documento registrado bajo el nro.63, de fecha 12-11-75 (f.10 y 11)……que desde que mi mandante adquirió la parcela de terreno, ejerció sobre ella la posesión, levantando la cerca en el frente y cuidándola constantemente…que hace unos meses atrás encontró que la cerca del frente había sido derrumbada y que en el interior de la parcela se estaban realizando algunas excavaciones. Allí se encontró a un señor de apellido Viani, quien le informó que esa parcela era de la empresa Playa Bahía Country Club, C.A, suministrándole los datos de la misma. …Fundamenta su derecho en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano., y que al ser el legítimo propietario antes deslindado, tiene el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador…, que por los hechos antes narrados, demanda formalmente a la empresa la sociedad mercantil Playa Bahía Country Club C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nro.19, tomo 426-A Segundo de fecha 29-9-95, en la persona de su presidente FRANCISCO VIANI ORTIZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-6.0003.182, para que convenga o en su defecto a ella sea condenado por este tribunal a:1-Que el ciudadano Adolfo Del Rosal Álvarez, es el legitimo propietario del inmueble deslindado; 2- que la referida empresa detenta o posee sin el consentimiento del propietario, la parcela de terreno; 3- restituirle o entregarle al ciudadano Adolfo Del Rosal Álvarez, el inmueble de su propiedad y; 4- Pagar las costas y costos procesales…”
Por su parte el accionado en escrito de contestación presentado por el abogado PEDRO MIGUEL ALVAREZ, expone:… “ rechazo y contradigo la demanda contentiva de la acción reivindicatoria intentada en contra de la empresa tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado…Niego que el ciudadano Adolfo Del Rosal Álvarez, sea el legítimo propietario de la parcela de terreno descrita en el libelo de demanda, ....niega que su representad detente en forma indebida la señalada parcela….que el ciudadano Jesús Rafael Méndez, haya sido en momento alguno sujeto de derecho real de propiedad sobre la parcela, ni de ninguno de los atributos de tal derecho, debido a la radical nulidad de la negociación entre Luís Beltrán Salazar y Jesús Rafael Méndez….el Concejo Municipal del entonces Distrito Peñalver del estado Anzoátegui, dio en venta al ciudadano Luís Beltrán Salazar la parcela descrita..pero dicha venta se formalizó bajo el imperio de la ley, pues el comprador Luís Beltrán Salazar) quedó obligado en el mismo contrato de compra-venta a cumplir con las normas establecidas en la vigente ordenanza Sobre Ejidos y arquitectura civil del distrito Peñalver,,,,,, igualmente quedó obligado a no vender los derechos de propiedad sin la autorización previa de la municipalidad, y este no cumplió con su obligación asumida en el contrato , pues este señor violó lo expresado en el artículo 20, ordinal 60 de la Ley Orgánica del Poder Municipal vigente para la época….que en fecha 16-10-1995, el ciudadano Alcalde del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, dictó una resolución mediante la cual rescata de pleno derecho la parcela de terreno objeto de esta controversia, y en fecha 22 de diciembre de 1995 da en venta la parcela antes mencionada a mi representada Playa Bahía Country Club, C.A, según consta en documento público de fecha 28 de Diciembre de 1995., registrado bajo el nro.14…que la venta que hizo el Concejo Municipal del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, previo el cumplimiento de todos los requisitos de ley, tiene plena vigencia, y la empresa Playa Bahía Country Club, C.A, se encuentra actualmente ejerciendo en forma debida, legítima y legal el derecho de propiedad sobre la parcela de terreno objeto del contrato y que origina esta controversia….”.
Planteada así la controversia, se observa que la litis lo constituye el derecho de propiedad que alegan tener las partes, con sus respectivas afirmaciones, anexos e invocaciones de derecho, sostienen ser legítimos propietarios. El actor, sostiene su derecho de propietario por compra que le hiciera al ciudadano Jesús Rabel Méndez, en fecha 28 de Abril de 1976, y este la había adquirido de manos del vendedor Luís Beltrán Salazar, quien la había adquirido originariamente del Concejo Municipal del Distrito Peñalver, fundamentando sus alegatos en documentos protocolizados, vale decir, documentos públicos. No obstante, la parte demandada, también alega ser propietario y estar ejerciendo legítimamente porque según su manifestación la venta que la había hecho el Concejo Municipal al ciudadano Luís Beltrán Salazar, fue rescatado, y que la venta que este le hizo al ciudadano Jesús Rafael Méndez, había quedado sin efecto por haber realizado la venta incumpliendo con las obligaciones contraídas según las ordenanzas municipales y de arquitectura civil y asumidas en dicho documento de venta,… y que dicha parcela fue rescatada y vendida a la sociedad mercantil Playa Bahía Country Club, C.A en la persona de su presidente Francisco Viani.
II
Trabada de esta manera la litis, y una vez sustanciado el proceso, la jurisdicente para ese entonces (Juez Accidental), en la oportunidad de dictar la sentencia, ordenó la reposición de la causa al estado de la contestación, en virtud de haberse creado indefensión y equilibrio procesal de las partes, porque no constaba en autos instrumento poder que acreditara la representación que se atribuye el ciudadano PEDRO MIGUEL ALVAREZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 50.984.
Como se dijo el auto repositorio, se oyó apelación en un solo efecto, cuya interlocutoria, no ha sido decidida por la instancia superior y a tenor del artículo 291, del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la presente sentencia.
Se impone para este sentenciador la obligación de revisar los requisitos de procedencia de la acción ejercida y determinar en el caso de autos, el cumplimiento de las cargas procesales que le corresponden a las partes.
En efecto la acción reivindicatoria, le autoriza al actor propietario, rescatar, y perseguir el inmueble del que alega ser propietario, a cualquier detentador o poseedor que lo use o se atribuya sin derecho lo que no le pertenece, y procurar la entrega de la cosa. En consecuencia, el fundamento u objeto de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular la persecución del mismo, requiriendo que el inmueble este en manos de una persona distinta de su propietario, sin ningún tipo de derecho, que lo legitime para detentar ese bien. Está dirigida a la recuperación de la cosa y a la declaración del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
El artículo 1924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias, que la ley sujeta a las formalidades del registro, y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado señala que cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
En efecto presenta el actor titulo de adquisición debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 28-04-76, anotado bajo el nro.6, folios 9 y 10, Protocolo Primero, (f.6,7), lo que supone que tal instrumento debería resultar idóneo para probar la propiedad sobre el inmueble sub-litis, pues dicho instrumento, es de aquellos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1) del artículo 1920 del Código civil, el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad. “Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo onerosos, traslativo de propiedad d inmuebles o de otros bienes o derechos susceptible de hipoteca”.
Queda entendido que en el juicio reivindicatorio, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble ante el poseedor o detentador, necesariamente tiene que ser el titulo registrado, tal como lo presenta la accionante. De la misma manera cursa a los folios 117 y 118, documento de venta que le hiciera el Concejo del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui a otra persona, debidamente registrado en fecha 28-12-90, anotado bajo el nro.14, folios 43 al 46 del IV trimestre de ese año. De lo que se reprende que la municipalidad, celebro un contrato de venta con un particular, esto es un contrato administrativo municipal, y que según el accionado, fue rescatado unilateralmente por incumplimiento de la obligación de construir. Razón por la cual considera plenamente probada que la propiedad del inmueble que ostenta su representada es legítima. En relación a esa propiedad que dice ser legitima, a los folios 119 al 122, riela acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Peñalver, que declaró CADUCADO el titulo de propiedad y rescatada de pleno derecho la parcela de terreno al ciudadano JESUS R. MENDEZ (quien es la persona que le vende a Luís B. Salazar y este le vende al demandante Adolfo Del Rosal Álvarez).
Al respecto, conviene precisar que todo acto administrativo que pudiera lesionar derechos o intereses de los particulares, debe ir precedido de un procedimiento administrativo en el que se le permita a los interesados participar a fin de que puedan ejercer su defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos
Ahora bien no basta acreditar la propiedad del actor y la posesión del demandado para que la acción prospere, pues dicha posesión ha de ser arbitraria indebida, es decir, debe existir la falta de derecho a poseer del demandado.
Para la contraprueba de este requisito, la representación del demandado trajo a los autos, prueba documental (acto administrativo de rescate y documento de venta protocolizado) que en su criterio demuestran que la posesión por él ejercida no es arbitraria ni tampoco indebida, sino justificada por medio de un titulo compatible con la propiedad.
III
No obstante a lo anteriormente expuesto, y ante el auto apelado, oído en efecto devolutivo, que retrotrajo el juicio a sus etapas iniciales, vale decir, a la etapa de la contestación de la demanda, y por ende a partir de allí las partes deben cumplir con las obligaciones que correspondan en las etapas subsiguientes. Se observa, que después de ese episodio, ninguna de las partes realizó actividad procesal, evidenciado porque el demandado no dio contestación a la demanda ni presentó prueba, e igual actitud desplegó la parte actora, a quien le correspondía la carga de la prueba.
Es preciso, advertir que cuando excepcionalmente se admite el recurso en las interlocutorias, si bien el superior adquiere el conocimiento y la jurisdicción en el asunto apelado, la decisión del inferior produce sin embargo todos sus efectos y es ejecutable hasta tanto la apelación no haya sido resuelta favorablemente para quien la interpuso.
El principio de la verdad procesal, es la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. La decisión del juez tendrá que ceñirse a ella, pues en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y la JUSTICIA.
El principio de la carga de la prueba, le indica al juez que cuando falte la prueba o ésta sea insuficiente, sobre los hechos en que deba basar su sentencia, debe resolver a favor de la parte contraria a la que tenia dicha carga.
Se trata de una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. Es importante distinguir que el problema de la carga se vincula al problema de la necesidad de probar, pero esto no implica que la producción de la prueba este imperiosamente ligada a la necesidad de la prueba. Es indudable que la regla de la carga de la prueba faculta al juez a decidir, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien correspondía la carga y no la cumplió; allí tiene el resultado adverso quien le correspondía probar y no lo hizo, y en el caso de marras a la parte demandante, de conformidad con el artículo 506 ejusdem... Así se declara...
Esa carga probatoria es un elemento autónomo del proceso probatorio, en cuanto comporta los diversos aspectos: como gestión probatoria, como comprobación y como regla de valoración en sentencia, porque las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan.
En principio en el proceso civil recae la carga de la prueba sobre el demandante, en nuestro ordenamiento jurídico se distribuye la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo debe advertirse que la aplicación de las normas del artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil presenta algunas hipótesis que se plantean en la realidad.
La doctrina y jurisprudencia han señalado reiteradamente que la carga procesal es un poder de las partes de disponer del material de hecho sobre el cual se fundan las respectivas pretensiones. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; demostrando el fundamento de cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
La apelación ejercida por la parte actora contra el auto de reposición dictada por la juez accidental, fue oída en un solo efecto, es decir en efecto devolutivo, lo que significaba, que habiendo reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, el demandado estaba obligado a dar contestación a la demanda y presentar las pruebas en el nuevo lapso probatorio, pero no cumplió con su obligación; y también la parte actora, debiendo probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no hizo uso de tal derecho y obligación. Vale decir, el juicio se inicio nuevamente desde la etapa de la constelación y ambas partes estaban obligadas por imperio legal a realizar los actos procesales subsiguientes.
Tratándose la presente causa sobre un Acción reivindicatoria, que procura la recuperación del bien del que fue despojado, debió el accionante probar los requisitos de procedencia que a tal efecto ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, y por expresa disposición legal del articulo 506 antes mencionado.
Como quiera que el recurso oído en efecto devolutivo, hasta la presente fecha no ha sido resueltota por el tribunal de alzada (Juzgado Cuarto Civil de Primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial), habiéndosele remitido diversos oficios (f.228 al 331) a tal fin; quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo, 291 de la ley adjetiva civil, procede previa las observaciones precedentes a dictar sentencia definitiva, y le advierte a las partes que en caso de apelar de este pronunciamiento, debe ser remitida a esa misma alzada, a los fines de acumularse a aquella y que se pronuncie tanto de la definitiva como de las interlocutorias no resueltas, con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, y resolver el fondo del asunto.
Por razones lógicas y jurídicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, se debe evitar el riesgo de sentencias contradictorias, y por ello ha previsto la legislación, como en caso sub –litis, que pendiente una apelación oída en un solo efecto, cuando el juez de la causa dicte la definitiva, y si aun no se ha decidió la apelación de la interlocutoria, la parte afectada pueda hacer valer nuevamente su recurso con la apelación que se haga de la definitiva, a la cual se acumulara aquella.
En consecuencia la acumulación que dispone el primer aparte del artículo 291 es de naturaleza imperativa, y no se puede alegar contra ella ninguno de los casos en los cuales no procede la acumulación, señalados en el artículo 81 ejusdem.
IV
Los efectos de la apelación son tradicionalmente: el efecto devolutivo y el suspensivo. Por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que pueda incurrir en las palabras, no hay propiamente devolución sino envío para la revisión, no quedando los efectos detenido, pues las partes han debido obedecer la decisión contendida en la interlocutoria, el juicio siguió su curso y debieron las partes cumplir con el contenido de la misma, y demostrar ambos sus respectivas afirmaciones de hecho. La apelación de la interlocutoria en el efecto devolutivo, se realiza con el fin de evitar la constante paralización del proceso.
La Sala Civil, en reiterados fallos ha sostenido: en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el juez de origen, y en la extensión y medida tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad.
Lo anteriormente explanado hace concluir lo siguiente, que quien acciona a través de la vía reivindicatoria, debe probar: 1-su derecho de propiedad o dominio; 2- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, 3- la falta de derecho a poseer del demandado y 4- de la identidad de la cosa poseída por el demandado.
En materia de reivindicación no puede prosperar la confesión ficta, y el fundamento de esta conclusión se encuentra en el hecho de que en el proceso que insta este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria es quien pretende reivindicar.
La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio. Sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus tributos pertenezcan a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a este el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas clases de acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como:
1- Las acciones petitorias, 2- Las acciones posesorias, 3- Las acciones personales de restitución, 4- Las acciones de resarcimiento o indemnización, 5- las acciones penales,
El artículo 548 del Código Civil señala: EL propietario de una cosa tiene le derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes….
La Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia ha reiterado que: la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Sentencia nro. RC-00826, 11-08-04 Sala de Casación Civil, Ponente Mag. Carlos Oberto Vélez).
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia la carga de la prueba en el juicio en sus etapas correspondientes la tiene el demandante, en virtud que la acción intentada tal como lo señala la parte demandante es la REIVINDICACION del inmueble, antes descrito y que según su alegato es propietaria por haberlo adquirido según documento de venta registrado antes señalado, no obstante ello es asunto que debe ventilarse y demostrarse en el curso del iter procesal y no lo hizo; al igual que su procedencia como se expuso anteriormente, esta sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos que deben demostrarse en el curso del proceso y decidirse en la oportunidad de dictar la definitiva.
El autor patrio GERT KUMEROW, en su libro Bienes y Derechos Reales, Pág.358 señala lo siguiente:
“… la falta de derecho de poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria”. Se requiere que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario…” Solo si estos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente.”…
Observando la actora, que el demandado presentó documental de acto administrativo dictado por la Municipalidad y documento de venta registrado, reflejando que su posesión deriva de un titulo que resulta compatible con el derecho de propiedad; considera esta juzgadora que el actor antes de acudir a la acción reivindicatoria, debió resolver todo lo referente a la relación que justifica la posesión del demandado, como es la nulidad del acto administrativo o nulidad de asiento registral, y así demostrar los requisitos de procedencia para intentar dicha acción, en especial la falta de derecho a poseer del demandado.
V

Por los argumentos antes expuestos resulta claro para esta juzgadora, que la parte actora no logró probar sus pretensiones y afirmaciones de hecho por lo que debe resultar vencida en la demanda. Así se declara.
En fuerza a lo anteriormente expuesto esta JUZGADORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: SIN LUGAR la DEMANDA que por ACCION REIVINDICATORIA, interpuso la profesional en derecho, Elizabeth Hernández, abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad nro.V-5.680.928, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro. 28.857, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ADOLFO DEL ROSAL ALVAREZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-954.793, contra la sociedad mercantil PLAYA BAHÍA COUNTRY CLUB C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nro.19, tomo 426-A Segundo de fecha 29-9-95, en la persona de su presidente FRANCISCO VIANI ORTIZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-6.0003.182. Así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto Píritu, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2007. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG.MIRNA MARIN M.

La Secretaria Acc,
Abg. Maria I. López.


CC-443-97


En esta misma fecha se publico la anterior, sentencia, siendo las dos de la tarde 2:00P.M). Conste.

La secretaria Acc,









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
PUERTO PIRITU, veinticuatro (24) de Abril del año 2007.
Años 197° y 148°


Se inicia la presente causa mediante demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la profesional en derecho, Elizabeth Hernández, abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad nro.V-5.680.928, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro. 28.857, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ADOLFO DEL ROSAL ALVAREZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-954.793, contra la sociedad mercantil Playa Bahía Country Club,C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nro.19, tomo 426-A Segundo de fecha 29-9-95, en la persona de su presidente FRANCISCO VIANI ORTIZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-6.003.182.
Mediante auto de fecha 22-12-97 (f.17), se admite la demanda, librándose la respectiva compulsa para la citación de la empresa demandada. Siguientes a las diversas notificaciones y posteriores inhibiciones del juez provisorio y de los conjueces llamados a conocer y previa agotación de la terna se designo Juez Accidental para conocer la causa.
Riela al folio 107, diligencia suscrita por la mencionada apoderada judicial de la parte actora quien solicitó la citación del PEDRO MIGUEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nro.V-8.254.266, inscrito en el inpreabogado bajo el nro.50.984, como apoderado judicial de la sociedad mercantil, según poder otorgado por el presidente de dicha sociedad mercantil, Playa Bahía Country Club,C.A, señor Francisco Viani Ortiz, por ante la Notaría Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 12-06-98, anotado bajo el nro. 64, tomo: 42, de los libros de autenticaciones de esa notaria. Se acuerda lo solicitado, librándose la compulsa respectiva.
Riela a los folios 113 y 114, diligencia del alguacil de este Juzgado y boleta de citación debidamente firmada por el abogado Pedro Miguel Álvarez.

Riela a los folios 115 al 122 escrito de contestación a la demanda y anexos.
Al folio 123 cursa diligencia, mediante la cual la parte actora impugna las copias fotostáticas, identificadas con las letras A y B que anexara el demandado al escrito de contestación.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de promoción, promoviendo la prueba de informes.
Al folio 170 riela auto, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes. Ambas partes presentaron los informes respectivos.
En fecha 31-10-01, la jueza accidental, repone la causa al estado de contestación a la demanda, en virtud de no constar en el expediente ningún instrumento poder que acredite la representación del abogado Pedro Miguel Álvarez, y que sus actuaciones se toman como inexistentes, ya que la parte demandada en ningún momento tuvo conocimiento de la existencia del presente proceso, e igualmente no se cumplió el principio de igualdad procesal, concluyendo que no se garantizó el derecho a la defensa….. Que fue un proceso plagado de denuncias, tanto del juez provisorio, como del alguacil y secretaria desde inicios del proceso, reponiendo la causa al estado de contestación de la demanda.
Quedando el juicio desde esa fecha paralizado.
Riela al folio 190 diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora Miguel Guaura, inscrito en el I.P.S.A, bajo el nro.56.161, solicitando el avocamiento de esta jurisdicente, quien acuerda el avocamiento y fija el lapso de reanudación previa notificación de las partes, (f. 191); librándose las respectivas boletas notificatorias.
A folio 199 cursa diligencia suscrita por la co-apoderada de la parte actora, solicitando la notificación por imprenta de la parte demandada. Corre al folio 102 ejemplar del periódico Ultimas Noticias, la notificación del avocamiento a la parte accionada.
Reanudada la causa, el co-apoderado actor Dr. Miguel Guaura Santaella, inscrito en el inpreabogado bajo el nro.56.161, diligencia apelando del auto de reposición dictado por la Juez Accidental; oyéndose la misma en un solo efecto, previo
señalamiento de las copias por el interesado, remitiéndolas al tribunal de alzada.
Riela al folio 206 al 208, diligencia que hiciera el mencionado co-apoderado actor, y consignación de instrumento poder que le otorgara la empresa demandada, en la persona de su presidente al abogado Pedro Miguel Álvarez.
Terminados los lapsos para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora procede a dictar la sentencia definitiva, y a tal efecto observa:
I
La parte actora en escrito libelar alega los siguiente: “...en fecha 28 de abril de 1976, el ciudadano Jesús Rafael Méndez, titular de la cédula de identidad Prov.-1.191.126, le dio en venta a mi auspiciado una parcela de terreno de seiscientos metros cuadrados (600mts 2),ubicada en la Calle Zaraza, sector el tejar, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela que es o fue de Jesús Miranda; SUR: parcela que es o fue de Yelitza Canelón; ESTE: terreno que es o fue municipal y OESTE: calle zaraza; según venta protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Peñalver, )hoy de los Municipios Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano) del Estado Anzoátegui, quedando registrada bajo el nro.6, folios 9 y 10, protocolo primero, tomo II de fecha 28-0-76…. Que el vendedor había adquirido la parcela por compra hecha al ciudadano Luís Beltrán Salazar, según documento registrado bajo el nro.63, de fecha 12-11-75 (f.10 y 11)……que desde que mi mandante adquirió la parcela de terreno, ejerció sobre ella la posesión, levantando la cerca en el frente y cuidándola constantemente…que hace unos meses atrás encontró que la cerca del frente había sido derrumbada y que en el interior de la parcela se estaban realizando algunas excavaciones. Allí se encontró a un señor de apellido Viani, quien le informó que esa parcela era de la empresa Playa Bahía Country Club, C.A, suministrándole los datos de la misma. …Fundamenta su derecho en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano., y que al ser el legítimo propietario antes deslindado, tiene el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador…, que por los hechos antes narrados, demanda formalmente a la empresa la sociedad mercantil Playa Bahía Country Club C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nro.19, tomo 426-A Segundo de fecha 29-9-95, en la persona de su presidente FRANCISCO VIANI ORTIZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-6.0003.182, para que convenga o en su defecto a ella sea condenado por este tribunal a:1-Que el ciudadano Adolfo Del Rosal Álvarez, es el legitimo propietario del inmueble deslindado; 2- que la referida empresa detenta o posee sin el consentimiento del propietario, la parcela de terreno; 3- restituirle o entregarle al ciudadano Adolfo Del Rosal Álvarez, el inmueble de su propiedad y; 4- Pagar las costas y costos procesales…”
Por su parte el accionado en escrito de contestación presentado por el abogado PEDRO MIGUEL ALVAREZ, expone:… “ rechazo y contradigo la demanda contentiva de la acción reivindicatoria intentada en contra de la empresa tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado…Niego que el ciudadano Adolfo Del Rosal Álvarez, sea el legítimo propietario de la parcela de terreno descrita en el libelo de demanda, ....niega que su representad detente en forma indebida la señalada parcela….que el ciudadano Jesús Rafael Méndez, haya sido en momento alguno sujeto de derecho real de propiedad sobre la parcela, ni de ninguno de los atributos de tal derecho, debido a la radical nulidad de la negociación entre Luís Beltrán Salazar y Jesús Rafael Méndez….el Concejo Municipal del entonces Distrito Peñalver del estado Anzoátegui, dio en venta al ciudadano Luís Beltrán Salazar la parcela descrita..pero dicha venta se formalizó bajo el imperio de la ley, pues el comprador Luís Beltrán Salazar) quedó obligado en el mismo contrato de compra-venta a cumplir con las normas establecidas en la vigente ordenanza Sobre Ejidos y arquitectura civil del distrito Peñalver,,,,,, igualmente quedó obligado a no vender los derechos de propiedad sin la autorización previa de la municipalidad, y este no cumplió con su obligación asumida en el contrato , pues este señor violó lo expresado en el artículo 20, ordinal 60 de la Ley Orgánica del Poder Municipal vigente para la época….que en fecha 16-10-1995, el ciudadano Alcalde del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, dictó una resolución mediante la cual rescata de pleno derecho la parcela de terreno objeto de esta controversia, y en fecha 22 de diciembre de 1995 da en venta la parcela antes mencionada a mi representada Playa Bahía Country Club, C.A, según consta en documento público de fecha 28 de Diciembre de 1995., registrado bajo el nro.14…que la venta que hizo el Concejo Municipal del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, previo el cumplimiento de todos los requisitos de ley, tiene plena vigencia, y la empresa Playa Bahía Country Club, C.A, se encuentra actualmente ejerciendo en forma debida, legítima y legal el derecho de propiedad sobre la parcela de terreno objeto del contrato y que origina esta controversia….”.
Planteada así la controversia, se observa que la litis lo constituye el derecho de propiedad que alegan tener las partes, con sus respectivas afirmaciones, anexos e invocaciones de derecho, sostienen ser legítimos propietarios. El actor, sostiene su derecho de propietario por compra que le hiciera al ciudadano Jesús Rabel Méndez, en fecha 28 de Abril de 1976, y este la había adquirido de manos del vendedor Luís Beltrán Salazar, quien la había adquirido originariamente del Concejo Municipal del Distrito Peñalver, fundamentando sus alegatos en documentos protocolizados, vale decir, documentos públicos. No obstante, la parte demandada, también alega ser propietario y estar ejerciendo legítimamente porque según su manifestación la venta que la había hecho el Concejo Municipal al ciudadano Luís Beltrán Salazar, fue rescatado, y que la venta que este le hizo al ciudadano Jesús Rafael Méndez, había quedado sin efecto por haber realizado la venta incumpliendo con las obligaciones contraídas según las ordenanzas municipales y de arquitectura civil y asumidas en dicho documento de venta,… y que dicha parcela fue rescatada y vendida a la sociedad mercantil Playa Bahía Country Club, C.A en la persona de su presidente Francisco Viani.
II
Trabada de esta manera la litis, y una vez sustanciado el proceso, la jurisdicente para ese entonces (Juez Accidental), en la oportunidad de dictar la sentencia, ordenó la reposición de la causa al estado de la contestación, en virtud de haberse creado indefensión y equilibrio procesal de las partes, porque no constaba en autos instrumento poder que acreditara la representación que se atribuye el ciudadano PEDRO MIGUEL ALVAREZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 50.984.
Como se dijo el auto repositorio, se oyó apelación en un solo efecto, cuya interlocutoria, no ha sido decidida por la instancia superior y a tenor del artículo 291, del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la presente sentencia.
Se impone para este sentenciador la obligación de revisar los requisitos de procedencia de la acción ejercida y determinar en el caso de autos, el cumplimiento de las cargas procesales que le corresponden a las partes.
En efecto la acción reivindicatoria, le autoriza al actor propietario, rescatar, y perseguir el inmueble del que alega ser propietario, a cualquier detentador o poseedor que lo use o se atribuya sin derecho lo que no le pertenece, y procurar la entrega de la cosa. En consecuencia, el fundamento u objeto de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular la persecución del mismo, requiriendo que el inmueble este en manos de una persona distinta de su propietario, sin ningún tipo de derecho, que lo legitime para detentar ese bien. Está dirigida a la recuperación de la cosa y a la declaración del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
El artículo 1924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias, que la ley sujeta a las formalidades del registro, y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado señala que cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
En efecto presenta el actor titulo de adquisición debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 28-04-76, anotado bajo el nro.6, folios 9 y 10, Protocolo Primero, (f.6,7), lo que supone que tal instrumento debería resultar idóneo para probar la propiedad sobre el inmueble sub-litis, pues dicho instrumento, es de aquellos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1) del artículo 1920 del Código civil, el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad. “Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo onerosos, traslativo de propiedad d inmuebles o de otros bienes o derechos susceptible de hipoteca”.
Queda entendido que en el juicio reivindicatorio, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble ante el poseedor o detentador, necesariamente tiene que ser el titulo registrado, tal como lo presenta la accionante. De la misma manera cursa a los folios 117 y 118, documento de venta que le hiciera el Concejo del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui a otra persona, debidamente registrado en fecha 28-12-90, anotado bajo el nro.14, folios 43 al 46 del IV trimestre de ese año. De lo que se reprende que la municipalidad, celebro un contrato de venta con un particular, esto es un contrato administrativo municipal, y que según el accionado, fue rescatado unilateralmente por incumplimiento de la obligación de construir. Razón por la cual considera plenamente probada que la propiedad del inmueble que ostenta su representada es legítima. En relación a esa propiedad que dice ser legitima, a los folios 119 al 122, riela acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Peñalver, que declaró CADUCADO el titulo de propiedad y rescatada de pleno derecho la parcela de terreno al ciudadano JESUS R. MENDEZ (quien es la persona que le vende a Luís B. Salazar y este le vende al demandante Adolfo Del Rosal Álvarez).
Al respecto, conviene precisar que todo acto administrativo que pudiera lesionar derechos o intereses de los particulares, debe ir precedido de un procedimiento administrativo en el que se le permita a los interesados participar a fin de que puedan ejercer su defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos
Ahora bien no basta acreditar la propiedad del actor y la posesión del demandado para que la acción prospere, pues dicha posesión ha de ser arbitraria indebida, es decir, debe existir la falta de derecho a poseer del demandado.
Para la contraprueba de este requisito, la representación del demandado trajo a los autos, prueba documental (acto administrativo de rescate y documento de venta protocolizado) que en su criterio demuestran que la posesión por él ejercida no es arbitraria ni tampoco indebida, sino justificada por medio de un titulo compatible con la propiedad.
III
No obstante a lo anteriormente expuesto, y ante el auto apelado, oído en efecto devolutivo, que retrotrajo el juicio a sus etapas iniciales, vale decir, a la etapa de la contestación de la demanda, y por ende a partir de allí las partes deben cumplir con las obligaciones que correspondan en las etapas subsiguientes. Se observa, que después de ese episodio, ninguna de las partes realizó actividad procesal, evidenciado porque el demandado no dio contestación a la demanda ni presentó prueba, e igual actitud desplegó la parte actora, a quien le correspondía la carga de la prueba.
Es preciso, advertir que cuando excepcionalmente se admite el recurso en las interlocutorias, si bien el superior adquiere el conocimiento y la jurisdicción en el asunto apelado, la decisión del inferior produce sin embargo todos sus efectos y es ejecutable hasta tanto la apelación no haya sido resuelta favorablemente para quien la interpuso.
El principio de la verdad procesal, es la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. La decisión del juez tendrá que ceñirse a ella, pues en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y la JUSTICIA.
El principio de la carga de la prueba, le indica al juez que cuando falte la prueba o ésta sea insuficiente, sobre los hechos en que deba basar su sentencia, debe resolver a favor de la parte contraria a la que tenia dicha carga.
Se trata de una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. Es importante distinguir que el problema de la carga se vincula al problema de la necesidad de probar, pero esto no implica que la producción de la prueba este imperiosamente ligada a la necesidad de la prueba. Es indudable que la regla de la carga de la prueba faculta al juez a decidir, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien correspondía la carga y no la cumplió; allí tiene el resultado adverso quien le correspondía probar y no lo hizo, y en el caso de marras a la parte demandante, de conformidad con el artículo 506 ejusdem... Así se declara...
Esa carga probatoria es un elemento autónomo del proceso probatorio, en cuanto comporta los diversos aspectos: como gestión probatoria, como comprobación y como regla de valoración en sentencia, porque las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan.
En principio en el proceso civil recae la carga de la prueba sobre el demandante, en nuestro ordenamiento jurídico se distribuye la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo debe advertirse que la aplicación de las normas del artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil presenta algunas hipótesis que se plantean en la realidad.
La doctrina y jurisprudencia han señalado reiteradamente que la carga procesal es un poder de las partes de disponer del material de hecho sobre el cual se fundan las respectivas pretensiones. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; demostrando el fundamento de cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
La apelación ejercida por la parte actora contra el auto de reposición dictada por la juez accidental, fue oída en un solo efecto, es decir en efecto devolutivo, lo que significaba, que habiendo reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, el demandado estaba obligado a dar contestación a la demanda y presentar las pruebas en el nuevo lapso probatorio, pero no cumplió con su obligación; y también la parte actora, debiendo probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no hizo uso de tal derecho y obligación. Vale decir, el juicio se inicio nuevamente desde la etapa de la constelación y ambas partes estaban obligadas por imperio legal a realizar los actos procesales subsiguientes.
Tratándose la presente causa sobre un Acción reivindicatoria, que procura la recuperación del bien del que fue despojado, debió el accionante probar los requisitos de procedencia que a tal efecto ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, y por expresa disposición legal del articulo 506 antes mencionado.
Como quiera que el recurso oído en efecto devolutivo, hasta la presente fecha no ha sido resueltota por el tribunal de alzada (Juzgado Cuarto Civil de Primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial), habiéndosele remitido diversos oficios (f.228 al 331) a tal fin; quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo, 291 de la ley adjetiva civil, procede previa las observaciones precedentes a dictar sentencia definitiva, y le advierte a las partes que en caso de apelar de este pronunciamiento, debe ser remitida a esa misma alzada, a los fines de acumularse a aquella y que se pronuncie tanto de la definitiva como de las interlocutorias no resueltas, con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, y resolver el fondo del asunto.
Por razones lógicas y jurídicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, se debe evitar el riesgo de sentencias contradictorias, y por ello ha previsto la legislación, como en caso sub –litis, que pendiente una apelación oída en un solo efecto, cuando el juez de la causa dicte la definitiva, y si aun no se ha decidió la apelación de la interlocutoria, la parte afectada pueda hacer valer nuevamente su recurso con la apelación que se haga de la definitiva, a la cual se acumulara aquella.
En consecuencia la acumulación que dispone el primer aparte del artículo 291 es de naturaleza imperativa, y no se puede alegar contra ella ninguno de los casos en los cuales no procede la acumulación, señalados en el artículo 81 ejusdem.
IV
Los efectos de la apelación son tradicionalmente: el efecto devolutivo y el suspensivo. Por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que pueda incurrir en las palabras, no hay propiamente devolución sino envío para la revisión, no quedando los efectos detenido, pues las partes han debido obedecer la decisión contendida en la interlocutoria, el juicio siguió su curso y debieron las partes cumplir con el contenido de la misma, y demostrar ambos sus respectivas afirmaciones de hecho. La apelación de la interlocutoria en el efecto devolutivo, se realiza con el fin de evitar la constante paralización del proceso.
La Sala Civil, en reiterados fallos ha sostenido: en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el juez de origen, y en la extensión y medida tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad.
Lo anteriormente explanado hace concluir lo siguiente, que quien acciona a través de la vía reivindicatoria, debe probar: 1-su derecho de propiedad o dominio; 2- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, 3- la falta de derecho a poseer del demandado y 4- de la identidad de la cosa poseída por el demandado.
En materia de reivindicación no puede prosperar la confesión ficta, y el fundamento de esta conclusión se encuentra en el hecho de que en el proceso que insta este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria es quien pretende reivindicar.
La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio. Sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus tributos pertenezcan a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a este el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas clases de acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como:
1- Las acciones petitorias, 2- Las acciones posesorias, 3- Las acciones personales de restitución, 4- Las acciones de resarcimiento o indemnización, 5- las acciones penales,
El artículo 548 del Código Civil señala: EL propietario de una cosa tiene le derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes….
La Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia ha reiterado que: la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Sentencia nro. RC-00826, 11-08-04 Sala de Casación Civil, Ponente Mag. Carlos Oberto Vélez).
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia la carga de la prueba en el juicio en sus etapas correspondientes la tiene el demandante, en virtud que la acción intentada tal como lo señala la parte demandante es la REIVINDICACION del inmueble, antes descrito y que según su alegato es propietaria por haberlo adquirido según documento de venta registrado antes señalado, no obstante ello es asunto que debe ventilarse y demostrarse en el curso del iter procesal y no lo hizo; al igual que su procedencia como se expuso anteriormente, esta sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos que deben demostrarse en el curso del proceso y decidirse en la oportunidad de dictar la definitiva.
El autor patrio GERT KUMEROW, en su libro Bienes y Derechos Reales, Pág.358 señala lo siguiente:
“… la falta de derecho de poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria”. Se requiere que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario…” Solo si estos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente.”…
Observando la actora, que el demandado presentó documental de acto administrativo dictado por la Municipalidad y documento de venta registrado, reflejando que su posesión deriva de un titulo que resulta compatible con el derecho de propiedad; considera esta juzgadora que el actor antes de acudir a la acción reivindicatoria, debió resolver todo lo referente a la relación que justifica la posesión del demandado, como es la nulidad del acto administrativo o nulidad de asiento registral, y así demostrar los requisitos de procedencia para intentar dicha acción, en especial la falta de derecho a poseer del demandado.
V

Por los argumentos antes expuestos resulta claro para esta juzgadora, que la parte actora no logró probar sus pretensiones y afirmaciones de hecho por lo que debe resultar vencida en la demanda. Así se declara.
En fuerza a lo anteriormente expuesto esta JUZGADORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: SIN LUGAR la DEMANDA que por ACCION REIVINDICATORIA, interpuso la profesional en derecho, Elizabeth Hernández, abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad nro.V-5.680.928, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro. 28.857, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ADOLFO DEL ROSAL ALVAREZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-954.793, contra la sociedad mercantil PLAYA BAHÍA COUNTRY CLUB C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nro.19, tomo 426-A Segundo de fecha 29-9-95, en la persona de su presidente FRANCISCO VIANI ORTIZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-6.0003.182. Así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto Píritu, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2007. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG.MIRNA MARIN M.

La Secretaria Acc,
Abg. Maria I. López.


CC-443-97


En esta misma fecha se publico la anterior, sentencia, siendo las dos de la tarde 2:00P.M). Conste.

La secretaria Acc,















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
PUERTO PIRITU, veinticuatro (24) de Abril del año 2007.
Años 197° y 148°


Se inicia la presente causa mediante demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la profesional en derecho, Elizabeth Hernández, abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad nro.V-5.680.928, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro. 28.857, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ADOLFO DEL ROSAL ALVAREZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-954.793, contra la sociedad mercantil Playa Bahía Country Club,C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nro.19, tomo 426-A Segundo de fecha 29-9-95, en la persona de su presidente FRANCISCO VIANI ORTIZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-6.003.182.
Mediante auto de fecha 22-12-97 (f.17), se admite la demanda, librándose la respectiva compulsa para la citación de la empresa demandada. Siguientes a las diversas notificaciones y posteriores inhibiciones del juez provisorio y de los conjueces llamados a conocer y previa agotación de la terna se designo Juez Accidental para conocer la causa.
Riela al folio 107, diligencia suscrita por la mencionada apoderada judicial de la parte actora quien solicitó la citación del PEDRO MIGUEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad nro.V-8.254.266, inscrito en el inpreabogado bajo el nro.50.984, como apoderado judicial de la sociedad mercantil, según poder otorgado por el presidente de dicha sociedad mercantil, Playa Bahía Country Club,C.A, señor Francisco Viani Ortiz, por ante la Notaría Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 12-06-98, anotado bajo el nro. 64, tomo: 42, de los libros de autenticaciones de esa notaria. Se acuerda lo solicitado, librándose la compulsa respectiva.
Riela a los folios 113 y 114, diligencia del alguacil de este Juzgado y boleta de citación debidamente firmada por el abogado Pedro Miguel Álvarez.

Riela a los folios 115 al 122 escrito de contestación a la demanda y anexos.
Al folio 123 cursa diligencia, mediante la cual la parte actora impugna las copias fotostáticas, identificadas con las letras A y B que anexara el demandado al escrito de contestación.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito de promoción, promoviendo la prueba de informes.
Al folio 170 riela auto, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes de las partes. Ambas partes presentaron los informes respectivos.
En fecha 31-10-01, la jueza accidental, repone la causa al estado de contestación a la demanda, en virtud de no constar en el expediente ningún instrumento poder que acredite la representación del abogado Pedro Miguel Álvarez, y que sus actuaciones se toman como inexistentes, ya que la parte demandada en ningún momento tuvo conocimiento de la existencia del presente proceso, e igualmente no se cumplió el principio de igualdad procesal, concluyendo que no se garantizó el derecho a la defensa….. Que fue un proceso plagado de denuncias, tanto del juez provisorio, como del alguacil y secretaria desde inicios del proceso, reponiendo la causa al estado de contestación de la demanda.
Quedando el juicio desde esa fecha paralizado.
Riela al folio 190 diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora Miguel Guaura, inscrito en el I.P.S.A, bajo el nro.56.161, solicitando el avocamiento de esta jurisdicente, quien acuerda el avocamiento y fija el lapso de reanudación previa notificación de las partes, (f. 191); librándose las respectivas boletas notificatorias.
A folio 199 cursa diligencia suscrita por la co-apoderada de la parte actora, solicitando la notificación por imprenta de la parte demandada. Corre al folio 102 ejemplar del periódico Ultimas Noticias, la notificación del avocamiento a la parte accionada.
Reanudada la causa, el co-apoderado actor Dr. Miguel Guaura Santaella, inscrito en el inpreabogado bajo el nro.56.161, diligencia apelando del auto de reposición dictado por la Juez Accidental; oyéndose la misma en un solo efecto, previo
señalamiento de las copias por el interesado, remitiéndolas al tribunal de alzada.
Riela al folio 206 al 208, diligencia que hiciera el mencionado co-apoderado actor, y consignación de instrumento poder que le otorgara la empresa demandada, en la persona de su presidente al abogado Pedro Miguel Álvarez.
Terminados los lapsos para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora procede a dictar la sentencia definitiva, y a tal efecto observa:
I
La parte actora en escrito libelar alega los siguiente: “...en fecha 28 de abril de 1976, el ciudadano Jesús Rafael Méndez, titular de la cédula de identidad Prov.-1.191.126, le dio en venta a mi auspiciado una parcela de terreno de seiscientos metros cuadrados (600mts 2),ubicada en la Calle Zaraza, sector el tejar, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela que es o fue de Jesús Miranda; SUR: parcela que es o fue de Yelitza Canelón; ESTE: terreno que es o fue municipal y OESTE: calle zaraza; según venta protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Peñalver, )hoy de los Municipios Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano) del Estado Anzoátegui, quedando registrada bajo el nro.6, folios 9 y 10, protocolo primero, tomo II de fecha 28-0-76…. Que el vendedor había adquirido la parcela por compra hecha al ciudadano Luís Beltrán Salazar, según documento registrado bajo el nro.63, de fecha 12-11-75 (f.10 y 11)……que desde que mi mandante adquirió la parcela de terreno, ejerció sobre ella la posesión, levantando la cerca en el frente y cuidándola constantemente…que hace unos meses atrás encontró que la cerca del frente había sido derrumbada y que en el interior de la parcela se estaban realizando algunas excavaciones. Allí se encontró a un señor de apellido Viani, quien le informó que esa parcela era de la empresa Playa Bahía Country Club, C.A, suministrándole los datos de la misma. …Fundamenta su derecho en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano., y que al ser el legítimo propietario antes deslindado, tiene el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador…, que por los hechos antes narrados, demanda formalmente a la empresa la sociedad mercantil Playa Bahía Country Club C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nro.19, tomo 426-A Segundo de fecha 29-9-95, en la persona de su presidente FRANCISCO VIANI ORTIZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-6.0003.182, para que convenga o en su defecto a ella sea condenado por este tribunal a:1-Que el ciudadano Adolfo Del Rosal Álvarez, es el legitimo propietario del inmueble deslindado; 2- que la referida empresa detenta o posee sin el consentimiento del propietario, la parcela de terreno; 3- restituirle o entregarle al ciudadano Adolfo Del Rosal Álvarez, el inmueble de su propiedad y; 4- Pagar las costas y costos procesales…”
Por su parte el accionado en escrito de contestación presentado por el abogado PEDRO MIGUEL ALVAREZ, expone:… “ rechazo y contradigo la demanda contentiva de la acción reivindicatoria intentada en contra de la empresa tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado…Niego que el ciudadano Adolfo Del Rosal Álvarez, sea el legítimo propietario de la parcela de terreno descrita en el libelo de demanda, ....niega que su representad detente en forma indebida la señalada parcela….que el ciudadano Jesús Rafael Méndez, haya sido en momento alguno sujeto de derecho real de propiedad sobre la parcela, ni de ninguno de los atributos de tal derecho, debido a la radical nulidad de la negociación entre Luís Beltrán Salazar y Jesús Rafael Méndez….el Concejo Municipal del entonces Distrito Peñalver del estado Anzoátegui, dio en venta al ciudadano Luís Beltrán Salazar la parcela descrita..pero dicha venta se formalizó bajo el imperio de la ley, pues el comprador Luís Beltrán Salazar) quedó obligado en el mismo contrato de compra-venta a cumplir con las normas establecidas en la vigente ordenanza Sobre Ejidos y arquitectura civil del distrito Peñalver,,,,,, igualmente quedó obligado a no vender los derechos de propiedad sin la autorización previa de la municipalidad, y este no cumplió con su obligación asumida en el contrato , pues este señor violó lo expresado en el artículo 20, ordinal 60 de la Ley Orgánica del Poder Municipal vigente para la época….que en fecha 16-10-1995, el ciudadano Alcalde del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, dictó una resolución mediante la cual rescata de pleno derecho la parcela de terreno objeto de esta controversia, y en fecha 22 de diciembre de 1995 da en venta la parcela antes mencionada a mi representada Playa Bahía Country Club, C.A, según consta en documento público de fecha 28 de Diciembre de 1995., registrado bajo el nro.14…que la venta que hizo el Concejo Municipal del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, previo el cumplimiento de todos los requisitos de ley, tiene plena vigencia, y la empresa Playa Bahía Country Club, C.A, se encuentra actualmente ejerciendo en forma debida, legítima y legal el derecho de propiedad sobre la parcela de terreno objeto del contrato y que origina esta controversia….”.
Planteada así la controversia, se observa que la litis lo constituye el derecho de propiedad que alegan tener las partes, con sus respectivas afirmaciones, anexos e invocaciones de derecho, sostienen ser legítimos propietarios. El actor, sostiene su derecho de propietario por compra que le hiciera al ciudadano Jesús Rabel Méndez, en fecha 28 de Abril de 1976, y este la había adquirido de manos del vendedor Luís Beltrán Salazar, quien la había adquirido originariamente del Concejo Municipal del Distrito Peñalver, fundamentando sus alegatos en documentos protocolizados, vale decir, documentos públicos. No obstante, la parte demandada, también alega ser propietario y estar ejerciendo legítimamente porque según su manifestación la venta que la había hecho el Concejo Municipal al ciudadano Luís Beltrán Salazar, fue rescatado, y que la venta que este le hizo al ciudadano Jesús Rafael Méndez, había quedado sin efecto por haber realizado la venta incumpliendo con las obligaciones contraídas según las ordenanzas municipales y de arquitectura civil y asumidas en dicho documento de venta,… y que dicha parcela fue rescatada y vendida a la sociedad mercantil Playa Bahía Country Club, C.A en la persona de su presidente Francisco Viani.
II
Trabada de esta manera la litis, y una vez sustanciado el proceso, la jurisdicente para ese entonces (Juez Accidental), en la oportunidad de dictar la sentencia, ordenó la reposición de la causa al estado de la contestación, en virtud de haberse creado indefensión y equilibrio procesal de las partes, porque no constaba en autos instrumento poder que acreditara la representación que se atribuye el ciudadano PEDRO MIGUEL ALVAREZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 50.984.
Como se dijo el auto repositorio, se oyó apelación en un solo efecto, cuya interlocutoria, no ha sido decidida por la instancia superior y a tenor del artículo 291, del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la presente sentencia.
Se impone para este sentenciador la obligación de revisar los requisitos de procedencia de la acción ejercida y determinar en el caso de autos, el cumplimiento de las cargas procesales que le corresponden a las partes.
En efecto la acción reivindicatoria, le autoriza al actor propietario, rescatar, y perseguir el inmueble del que alega ser propietario, a cualquier detentador o poseedor que lo use o se atribuya sin derecho lo que no le pertenece, y procurar la entrega de la cosa. En consecuencia, el fundamento u objeto de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y en particular la persecución del mismo, requiriendo que el inmueble este en manos de una persona distinta de su propietario, sin ningún tipo de derecho, que lo legitime para detentar ese bien. Está dirigida a la recuperación de la cosa y a la declaración del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
El artículo 1924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias, que la ley sujeta a las formalidades del registro, y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado señala que cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
En efecto presenta el actor titulo de adquisición debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 28-04-76, anotado bajo el nro.6, folios 9 y 10, Protocolo Primero, (f.6,7), lo que supone que tal instrumento debería resultar idóneo para probar la propiedad sobre el inmueble sub-litis, pues dicho instrumento, es de aquellos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1) del artículo 1920 del Código civil, el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad. “Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo onerosos, traslativo de propiedad d inmuebles o de otros bienes o derechos susceptible de hipoteca”.
Queda entendido que en el juicio reivindicatorio, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble ante el poseedor o detentador, necesariamente tiene que ser el titulo registrado, tal como lo presenta la accionante. De la misma manera cursa a los folios 117 y 118, documento de venta que le hiciera el Concejo del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui a otra persona, debidamente registrado en fecha 28-12-90, anotado bajo el nro.14, folios 43 al 46 del IV trimestre de ese año. De lo que se reprende que la municipalidad, celebro un contrato de venta con un particular, esto es un contrato administrativo municipal, y que según el accionado, fue rescatado unilateralmente por incumplimiento de la obligación de construir. Razón por la cual considera plenamente probada que la propiedad del inmueble que ostenta su representada es legítima. En relación a esa propiedad que dice ser legitima, a los folios 119 al 122, riela acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Peñalver, que declaró CADUCADO el titulo de propiedad y rescatada de pleno derecho la parcela de terreno al ciudadano JESUS R. MENDEZ (quien es la persona que le vende a Luís B. Salazar y este le vende al demandante Adolfo Del Rosal Álvarez).
Al respecto, conviene precisar que todo acto administrativo que pudiera lesionar derechos o intereses de los particulares, debe ir precedido de un procedimiento administrativo en el que se le permita a los interesados participar a fin de que puedan ejercer su defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos
Ahora bien no basta acreditar la propiedad del actor y la posesión del demandado para que la acción prospere, pues dicha posesión ha de ser arbitraria indebida, es decir, debe existir la falta de derecho a poseer del demandado.
Para la contraprueba de este requisito, la representación del demandado trajo a los autos, prueba documental (acto administrativo de rescate y documento de venta protocolizado) que en su criterio demuestran que la posesión por él ejercida no es arbitraria ni tampoco indebida, sino justificada por medio de un titulo compatible con la propiedad.
III
No obstante a lo anteriormente expuesto, y ante el auto apelado, oído en efecto devolutivo, que retrotrajo el juicio a sus etapas iniciales, vale decir, a la etapa de la contestación de la demanda, y por ende a partir de allí las partes deben cumplir con las obligaciones que correspondan en las etapas subsiguientes. Se observa, que después de ese episodio, ninguna de las partes realizó actividad procesal, evidenciado porque el demandado no dio contestación a la demanda ni presentó prueba, e igual actitud desplegó la parte actora, a quien le correspondía la carga de la prueba.
Es preciso, advertir que cuando excepcionalmente se admite el recurso en las interlocutorias, si bien el superior adquiere el conocimiento y la jurisdicción en el asunto apelado, la decisión del inferior produce sin embargo todos sus efectos y es ejecutable hasta tanto la apelación no haya sido resuelta favorablemente para quien la interpuso.
El principio de la verdad procesal, es la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. La decisión del juez tendrá que ceñirse a ella, pues en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y la JUSTICIA.
El principio de la carga de la prueba, le indica al juez que cuando falte la prueba o ésta sea insuficiente, sobre los hechos en que deba basar su sentencia, debe resolver a favor de la parte contraria a la que tenia dicha carga.
Se trata de una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. Es importante distinguir que el problema de la carga se vincula al problema de la necesidad de probar, pero esto no implica que la producción de la prueba este imperiosamente ligada a la necesidad de la prueba. Es indudable que la regla de la carga de la prueba faculta al juez a decidir, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien correspondía la carga y no la cumplió; allí tiene el resultado adverso quien le correspondía probar y no lo hizo, y en el caso de marras a la parte demandante, de conformidad con el artículo 506 ejusdem... Así se declara...
Esa carga probatoria es un elemento autónomo del proceso probatorio, en cuanto comporta los diversos aspectos: como gestión probatoria, como comprobación y como regla de valoración en sentencia, porque las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan.
En principio en el proceso civil recae la carga de la prueba sobre el demandante, en nuestro ordenamiento jurídico se distribuye la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo debe advertirse que la aplicación de las normas del artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil presenta algunas hipótesis que se plantean en la realidad.
La doctrina y jurisprudencia han señalado reiteradamente que la carga procesal es un poder de las partes de disponer del material de hecho sobre el cual se fundan las respectivas pretensiones. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; demostrando el fundamento de cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
La apelación ejercida por la parte actora contra el auto de reposición dictada por la juez accidental, fue oída en un solo efecto, es decir en efecto devolutivo, lo que significaba, que habiendo reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, el demandado estaba obligado a dar contestación a la demanda y presentar las pruebas en el nuevo lapso probatorio, pero no cumplió con su obligación; y también la parte actora, debiendo probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no hizo uso de tal derecho y obligación. Vale decir, el juicio se inicio nuevamente desde la etapa de la constelación y ambas partes estaban obligadas por imperio legal a realizar los actos procesales subsiguientes.
Tratándose la presente causa sobre un Acción reivindicatoria, que procura la recuperación del bien del que fue despojado, debió el accionante probar los requisitos de procedencia que a tal efecto ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, y por expresa disposición legal del articulo 506 antes mencionado.
Como quiera que el recurso oído en efecto devolutivo, hasta la presente fecha no ha sido resueltota por el tribunal de alzada (Juzgado Cuarto Civil de Primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial), habiéndosele remitido diversos oficios (f.228 al 331) a tal fin; quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo, 291 de la ley adjetiva civil, procede previa las observaciones precedentes a dictar sentencia definitiva, y le advierte a las partes que en caso de apelar de este pronunciamiento, debe ser remitida a esa misma alzada, a los fines de acumularse a aquella y que se pronuncie tanto de la definitiva como de las interlocutorias no resueltas, con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, y resolver el fondo del asunto.
Por razones lógicas y jurídicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, se debe evitar el riesgo de sentencias contradictorias, y por ello ha previsto la legislación, como en caso sub –litis, que pendiente una apelación oída en un solo efecto, cuando el juez de la causa dicte la definitiva, y si aun no se ha decidió la apelación de la interlocutoria, la parte afectada pueda hacer valer nuevamente su recurso con la apelación que se haga de la definitiva, a la cual se acumulara aquella.
En consecuencia la acumulación que dispone el primer aparte del artículo 291 es de naturaleza imperativa, y no se puede alegar contra ella ninguno de los casos en los cuales no procede la acumulación, señalados en el artículo 81 ejusdem.
IV
Los efectos de la apelación son tradicionalmente: el efecto devolutivo y el suspensivo. Por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que pueda incurrir en las palabras, no hay propiamente devolución sino envío para la revisión, no quedando los efectos detenido, pues las partes han debido obedecer la decisión contendida en la interlocutoria, el juicio siguió su curso y debieron las partes cumplir con el contenido de la misma, y demostrar ambos sus respectivas afirmaciones de hecho. La apelación de la interlocutoria en el efecto devolutivo, se realiza con el fin de evitar la constante paralización del proceso.
La Sala Civil, en reiterados fallos ha sostenido: en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el juez de origen, y en la extensión y medida tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad.
Lo anteriormente explanado hace concluir lo siguiente, que quien acciona a través de la vía reivindicatoria, debe probar: 1-su derecho de propiedad o dominio; 2- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, 3- la falta de derecho a poseer del demandado y 4- de la identidad de la cosa poseída por el demandado.
En materia de reivindicación no puede prosperar la confesión ficta, y el fundamento de esta conclusión se encuentra en el hecho de que en el proceso que insta este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria es quien pretende reivindicar.
La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio. Sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus tributos pertenezcan a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a este el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas clases de acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como:
1- Las acciones petitorias, 2- Las acciones posesorias, 3- Las acciones personales de restitución, 4- Las acciones de resarcimiento o indemnización, 5- las acciones penales,
El artículo 548 del Código Civil señala: EL propietario de una cosa tiene le derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes….
La Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia ha reiterado que: la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Sentencia nro. RC-00826, 11-08-04 Sala de Casación Civil, Ponente Mag. Carlos Oberto Vélez).
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia la carga de la prueba en el juicio en sus etapas correspondientes la tiene el demandante, en virtud que la acción intentada tal como lo señala la parte demandante es la REIVINDICACION del inmueble, antes descrito y que según su alegato es propietaria por haberlo adquirido según documento de venta registrado antes señalado, no obstante ello es asunto que debe ventilarse y demostrarse en el curso del iter procesal y no lo hizo; al igual que su procedencia como se expuso anteriormente, esta sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos que deben demostrarse en el curso del proceso y decidirse en la oportunidad de dictar la definitiva.
El autor patrio GERT KUMEROW, en su libro Bienes y Derechos Reales, Pág.358 señala lo siguiente:
“… la falta de derecho de poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria”. Se requiere que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario…” Solo si estos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente.”…
Observando la actora, que el demandado presentó documental de acto administrativo dictado por la Municipalidad y documento de venta registrado, reflejando que su posesión deriva de un titulo que resulta compatible con el derecho de propiedad; considera esta juzgadora que el actor antes de acudir a la acción reivindicatoria, debió resolver todo lo referente a la relación que justifica la posesión del demandado, como es la nulidad del acto administrativo o nulidad de asiento registral, y así demostrar los requisitos de procedencia para intentar dicha acción, en especial la falta de derecho a poseer del demandado.
V

Por los argumentos antes expuestos resulta claro para esta juzgadora, que la parte actora no logró probar sus pretensiones y afirmaciones de hecho por lo que debe resultar vencida en la demanda. Así se declara.
En fuerza a lo anteriormente expuesto esta JUZGADORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: SIN LUGAR la DEMANDA que por ACCION REIVINDICATORIA, interpuso la profesional en derecho, Elizabeth Hernández, abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad nro.V-5.680.928, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro. 28.857, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ADOLFO DEL ROSAL ALVAREZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-954.793, contra la sociedad mercantil PLAYA BAHÍA COUNTRY CLUB C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nro.19, tomo 426-A Segundo de fecha 29-9-95, en la persona de su presidente FRANCISCO VIANI ORTIZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-6.0003.182. Así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto Píritu, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2007. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG.MIRNA MARIN M.

La Secretaria Acc,
Abg. Maria I. López.


CC-443-97


En esta misma fecha se publico la anterior, sentencia, siendo las dos de la tarde 2:00P.M). Conste.

La secretaria Acc,