REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
PUERTO PIRITU, Veinticinco (25) de Abril de 2007.
Años 197 y 148.

Mediante auto de fecha 28 de Octubre del año 2007, se admitió demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, interpuesta verbalmente por la ciudadana: MISBELIA COROMOTO GUAICAIN RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Anzoátegui, de la población de San Miguel, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. V.13.710.766, en su carácter de madre y representante legal de los niños: xxxxxxxxxxxxxxxxx, en contra de su legitimo padre, ciudadano: DIEGO JOSE RODRIGUEZ ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 13.368.786.
En esa misma fecha se acuerda la notificación del Fiscal especializado del ministerio Público, y la citación de la parte demandada, con la advertencia que el día de la contestación a la demanda se procederá a realizar audiencia conciliatoria (F. 7, 8 y 9).- También se ofició la conducente al Presidente de la línea de conductores Unión Peñalver, para que informe sobre el salario o sueldo que devenga el ciudadano: Diego José Rodríguez Arredondo, quien se desempeña como chofer de ese organismo.
A los folios: 11 y 12, riela diligencia y boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Al folio: 13, acta que declara desierto el Acto Conciliatorio, por incomparecencia de ambas partes.- Tampoco la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda.
De una exhaustiva revisión de las actas procesales, se evidencia que corre inserta al folio: 20; auto que dictara este Tribunal, en virtud de la falta de comparecencia y de actividad que realizara la parte actora, para impulsar el juicio, pues la accionante desde la interposición de la demanda no había realizado actuación alguna en el proceso, capaz de impulsar, y dado que la presente causa versa sobre Obligación Alimentaría de unos niños, cuyo interés superior y de prioridad absoluta debe ser resguardado y observado ante cualquier actuación judicial, que pueda producir el menoscabo de tales principios y de derecho, se acordó mediante auto (F. 20), notificar a la parte accionante, a los fines de que manifestara su interés o no en continuar el procedimiento.
Esta falta de actividad o acto de procedimiento, que hagan presumir la voluntad de la parte demandante en continuar el procedimiento, permite subsumir dicha conducta en los supuestos derechos establecidos en el Articulo 267 del Código de procedimiento Civil, norma rectora en materia de Perención, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La perención de la instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo legal.- El lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquel, en el cual se realizó la última actuación, capaz de dar impulso al proceso.
Las condiciones a que se contrae la norma rectora de esta institución, son tres (3): 1- La existencia de una instancia; 2.- La inactividad procesal y; 3.- El transcurso de un plazo señalado por la ley.
Este tribunal observa que desde la interposición de la demanda, la parte reclamante no ha realizado actividad alguna capaz de activar el proceso, que se encuentra paralizado desde, que interpuso la demanda alimentaría, ni tampoco tubo interés en que el obligado tuviera conocimiento del juicio, por cuanto no impulsó la citación.- Tampoco se ha presentado para manifestar o no su interés de continuar el procedimiento, no obstante la notificación realizada.
En atención al supuesto de hecho señalada en la norma, de haber transcurrido un (01) año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, queda demostrado en la presente causa, en virtud de encontrarse paralizada, desde el día 18 de Noviembre del año 2005, fecha en la que compareció la parte reclamante a recibir el oficio dirigido al la Línea de Conductores Unión Peñalver.
Desinterés actual que permitió ordenar la notificación a la accionante para que informara a este Juzgado sobre su interés de continuar el procedimiento, manifestación que no llegó a manifestarse, y ante la evidente falta de impulso procesal, este Tribunal forzosamente, DECRETA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA, Y LA TERMINACION DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, ejusdem.- Se ordena el ARCHIVO del Expediente.- Así se declara.
LA JUEZA TITULAR

ABOG. MIRNA MARIN M

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. MARÍA IGNACIA LÓPEZ


Ex.C-978-05.

En esta misma fecha se archiva el Expediente.

LA SECRETARIA ACC.