REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto Píritu, veinticuatro (24) de Abril del año 2007
Años 148° y 197°


Por auto de fecha doce (12) de febrero del año 2007, se admite demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, interpuesta verbalmente por la ciudadana RINA YAQUELIN CANACHE ROBLES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Puerto Píritu, sector Gómez Roligson, casa S/n, Municipio Peñalver del estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad nro.V-13.164.549, en su carácter de madre y representante legal de los niños: XXXXXXXXXX en contra de su legitimo padre, ciudadano JOSE LEONARDO BERICOTE FRANCO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-8.295.722.
En esa misma fecha se acuerda la Notificación del Fiscal especializado del Ministerio Publico, y la citación de la parte demandada, con la advertencia que el día de la contestación a la demanda se procederá a realizar audiencia conciliatoria. También se oficio lo conducente al jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Peñalver de esta entidad federal, para que informe sobre el salario integral neto que devenga el ciudadano José Bericote, quien desempeña sus funciones como Auxiliar Contable I en el ente municipal.
A los folios 7 y 8 riela notificación que se le hiciera al fiscal especializado del Ministerio Publico y a la Alcaldía del Municipio Peñalver. A los folios 11 y 12 diligencia y boleta de citación debidamente firmada por el demandado José Belicote.
Al folio 13 corre inserta resultas de la información solicitada a la Alcaldía del Municipio Peñalver, sobre el salario que devenga el demandado obligado.
Al folio 14, acta que declara desierto el acto conciliatorio por incomparecencia de ambas partes. Tampoco la parte accionado presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha dos (2) de Abril del 2007, comparecen de manera espontánea ambas partes, y se realiza una audiencia conciliatoria, y previa reunión en el despacho con la Jueza, no llegaron a ningún acuerdo en el despacho en presencia de la juez, ambos expusieron su punto de vista e insistiendo el demandado que no adeuda la cantidad reclamada. Se levanta el acta respectiva, exponiendo el ciudadano José Leonardo Bericote, lo siguiente: …. “ no hemos llegado a ningún acuerdo, yo no adeudo la suma reclamada, que solo adeuda la segunda quincena del mes de Diciembre, a razón de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) y que las demás quincenas se las entregue a mi menor hijo xxxxxxxx, en la Alcaldía de Peñalver, de x (x) años en la Alcaldía del Municipio Peñalver, sitio de mi trabajo y por ello solicito se oiga la opinión del niño. Seguidamente la ciudadana Rina Canache, señalo:..” Insisto que el padre de mis hijos José Bericote, debe esos meses, por cuanto no me lo ha entregado ni a mí ni a mis niños…” Les advierte el juzgador a ambas partes, que en virtud de no existir ningún acuerda a partir de esta fecha queda la causa abierta a pruebas.
| Riela al folio 16, acta que se levanta con ocasión a la comparecencia del niño, posterior a la insistencia de la madre aduciendo, que el niño quería conversar con la juez, y entre la conversación expreso: “ yo tengo dos hermanos, mi hermanito, que vive conmigo, y mi hermanita Gabriela, que es hija de mi papa solamente, pero nosotros no la vemos, porque mi papa no quiere; bueno una vez que fui para el estadio esa fue la única vez que la vi. En el mes de noviembre le entrego el dinero a mí mama para que nos comprara la ropa de diciembre y mi mama que nos comprara los juguetes. Yo no se que le pasa a mi papa, los que es noviembre, diciembre y enero no entrega el dinero que venia entregándole a mi mama, y ayer cuando estuvieron en el juzgado tampoco le entrego el dinero, y eso que tenia que comprarme unas cosas a mi y a mi hermanito con ese dinero.”.
Rielan a los folios 17 y 18 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, mediante el cual promueve, en el Capitulo I: Reproduce el merito favorable de los autos; en el Capitulo II; Promueve prueba testimonial a los ciudadanos Rosa Del Valle Motaban Y Freddy José Guaina Chivico, titulares de las cedulas de identidad nros. V-14.101.846 y V-8.291.889 respectivamente. En el Capitulo III, promueve la absolución de posiciones juradas, en el capitulo IV. Inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la Avenida Fernando Peñalver, sector Gómez Roligson y en el capitulo V, promueve diversas documentales. Escrito de promoción que fueron agregados a los autos (f19 al 22).
Al folio 23 riela poder apud acta otorgado, por la parte accionada al abogado en ejercicio Miguel Guaura, Inpreabogado nro.56.161, Al folio 25, riela auto de admisión de pruebas, donde se admiten todas las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las Posiciones Juradas (capitulo III), por ser pruebas impertinentes al merito de la causa, dada su inodeidad.
A los folios 25 al 28, rielan las deposiciones de los testigos promovidos por la parte accionada, los cuales no fueron repreguntados,
A los folios 29 y 30, cursa acta levantada con ocasión a la inspección Judicial solicitada en el Capitulo IV del escrito de pruebas.
Estando en la oportunidad de proferir la decisión en el presente juicio, el Tribunal observa lo siguiente:
I
La parte actora, ciudadana RINA YAQUELIN CANACHE, demanda el cumplimiento de la obligación alimentaria, alegando lo siguiente:
…..este señor (el padre de mis hijos) se fue de mi casa, el estaba cumpliendo con sus dos hijos, pero como ahora tiene otra pareja y gastos con su nuevo hijo, dejó de ayudarme hace aproximadamente cuatro (4) meses. Anteriormente ayudaba a sus hijos pero ahora se echó a perder, el actualmente trabaja en la Alcaldía del Municipio Peñalver, en el departamento de contabilidad. Es por ello que acudo ante este despacho, con la finalidad de solicitar aumento y cumplimiento de pensión alimentaria y para esto necesito un aproximado de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, esto cubriría alimentación y educación. Igualmente manifiesto que el ciudadano José Leonardo Bericote, tiene pensiones atrasadas de los meses Noviembre, Diciembre y Enero del 2006 a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), el cual solicito se ponga al día con estas mensualidades vencidas, yo trabajo como maestra. Es por ello que solicito que el antes mencionado ciudadano provea de lo requerido o sea condenado por el tribunal a la cantidad antes indicada, para los niños quienes son sus hijos y cubrir el gasto de alimentación, útiles escolares, vestuario, medicinas y calzado. Solicito se tomen las medidas para asegurar el cumplimiento del aumento de pensión de los niños que se le embargue el sueldo a los fines de garantizar el cumplimiento.
Por su parte, el obligado-demandado no presentó escrito de contestación a la demanda.
En el acto de la comparecencia de ambas partes, se realiza acto conciliatorio, exponiendo el ciudadano JOSE LEONARDO BERICOTE FRANCO, lo siguiente:…” yo no adeudo la semana reclamada, que solo adeudo la segunda quincena del mes de diciembre, a razón de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), y que las demás quincenas se las entregue al niño XXXXXXXXXXX, en la Alcaldía de Peñalver, sitio de mi trabajo y por ello solicito que se oiga la opinión del niño. Por su parte la ciudadana Rina Canache, insiste en que el ciudadano debe los meses reclamados, por cuanto no le ha entregado ni a mí ni a los niños y que se deje de seguir utilizando a los niños para las cosas que son de adulto. Igualmente que se oiga la opinión de los niños porque el padre se rehúsa a visitarlos e insisto en continuar el procedimiento.” Es todo. Se le advierte a las partes que el juicio queda abierto a pruebas.
Evidentemente que las partes no lograron acuerdo alguno, no obstante el padre insiste en que no adeuda las pensiones atrasadas y la reclamante insiste que si las adeuda. El tema decidendum, esta relacionado con las diferentes posiciones que asumen las partes durante al procedimiento, por lo que afirma una parte (accionante) la contradice la otra (accionado).
En conversación sostenida con el niño xxxxxxx, que fuera presentado por la madre de manera voluntaria, se deja constancia de su exposición, cuando señalo:..” yo tengo dos hermanos, mi hermanito, que vive conmigo, y mi hermanita Gabriela, que es hija de mi papa solamente, pero nosotros no la vemos, porque mi papa no quiere; bueno una vez que fui para el estadio esa fue la única vez que la vi. En el mes de noviembre le entrego el dinero a mí mama para que nos comprara la ropa de diciembre y mi mama que nos comprara los juguetes. Yo no se que le pasa a mi papa, los que es noviembre, diciembre y enero no entrega el dinero que venia entregándole a mi mama, y ayer cuando estuvieron en el juzgado tampoco le entrego el dinero, y eso que tenia que comprarme unas cosas a mi y a mi hermanito con ese dinero….”
Se desprende de lo afirmado por el niño y de la exposición de la madre que el padre no ha cumplido con la obligación alimentaria, y que existen pensiones insolutas, mientras que el obligado padre, insiste en afirmar que si ha cumplido con su obligación, con excepción a la segunda quincena de diciembre, a razón de setenta mil bolívares (BS.70.000,00).
Ante estas contradicciones, reviste capital importancia, examinar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos.
Como corolario de ello, cabe destacar que la presente causa versa sobre un procedimiento muy especial, en donde hay formalidades que no se consideran esenciales y que por lo tanto pueden ser apreciadas sin la rigurosidad de la ley positiva. Por cuanto la ley especial le impone al Juzgador que en la oportunidad de establecer la obligación alimentaria debe tomar en cuenta parámetros irrestrictos como son: la capacidad del obligado y la necesidad de la persona (niño) que reclama la obligación.
Los textos legislativos y los acuerdos o convenciones internacionales mencionan frecuentemente el criterio del mejor interés del menor o el interés superior del niño, como instrumento de apoyo o criterio orientador para decidir.
El cumplimiento de la obligación alimentaria es incuestionable para el padre, tanto del punto de vista legal como moral, constituye un aspecto de la patria potestad que ejerce sobre el hijo.
En materia de obligación alimentaria, cuando las partes no hayan convenido sobre la cantidad que deba pagar el progenitor obligado, le corresponde al juez como director material del proceso, quien luego de estudiar los alegatos y pruebas aportadas, decidirá.
El interés superior del niño, contenida en la Convención Internacional de los derechos del Niño, incorporada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….
El articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, también lo menciona como criterio a considerar en la toma de decisiones relativos a la infancia, al señalar: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención del Niño, y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, la familia y la sociedad, aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
II
DE LA MOTIVACION

El principio de la verdad procesal, obliga al juez a ceñirse entre los elementos aportados y alegados por las partes al proceso.
Al folio 3 cursa copia certificada de Partida nacimiento, donde se evidencia la filiación de los niños con el obligando demandado.
La parte demandada, ha insistido en que ha cumplido de manera satisfactoria con sus obligaciones que le incumben como padre y que solo adeuda es una quincena del mes de diciembre.
En atención a la apreciación soberana del Juez, es pertinente resaltar que las pruebas traída a los autos por la parte demandada, se observa que se tratan de documentales, emanadas de terceros y que a tenor de lo establecido en el artículo 431, del CPC, como norma supletoria a la ley especial de protección de niños y adolescente, no adquieren valor probatorio, sin embargo ninguna de las documentales fueron impugnadas por la parte adversaria. No obstante el Juez también tiene un amplio poder direccional en materia probatoria, sin tratarse de una inversión de la carga de la prueba, es pertinente reconocer a la parte que se encuentre en mejores condiciones de suministrar los datos fácticos del debate. No obstante una vez incorporadas las pruebas al proceso estas ya dejan de pertenecer a cada quien, y pasan a formar parte del proceso, en atención al principio de la Comunidad de la Prueba.
La documental referida al Contrato de arrendamiento marcado letra A, que corre inserta al folios 19 al 22, documento privado que aparece suscrito en calidad de arrendatario el ciudadano JOSE LEONARDO BERICOTE, el cual no fue ratificado por vía testimonial, como instrumento emanado de un tercero, ajeno al juicio, no adjudicándole ningún valor probatorio.
DE LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos ROSA DEL VALLE MOTABAN Y FREDDY JOSE GUAINA CHIVICO, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nros. V-14.101.846 y V-8.291.889 respectivamente, se desprende lo siguiente: Ambos testigos, son trabajadores de la Alcaldía, junto con el demandado obligado, siendo contestes en afirmar que lo conocen de vista trato y comunicación. A la segunda pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano José Belicote cumple son su obligación alimentaria, con sus dos (2) hijos?. ..la testigo Rosa Motaban, declaro: si la cumple, claro no viene la mama, pero vienen sus hijos, al lugar de trabajo de su papa. Mientras el testigo FREDDY GUAINA, ante la misma pregunta respondió: si la cumple, porque desde que yo trabajo en la alcaldía, desde hace dos (2) años el niño mayor siempre va a buscar el dinero. En cuanto a la pregunta, ¿si han presenciado que el ciudadano José Bericote le ha entregado cantidad de dinero a su hijo?. Manifestaron; Rosa Motaban, dijo. Si he presenciado, pero desconoce la cantidad, mientras que el testigo Freddy Guaina, señaló: si, el niño siempre iba a buscar el dinero en la oficina de contabilidad, que es donde trabajamos nosotros. En Relación a la pregunta ¿si tiene conocimiento que el ciudadano José Leonardo Bericote construyo un casa en el sector pedro Gómez Roligson de Pìritu del Estado Anzoátegui?. La testigo Rosa Motaban declaró: si tiene esa casa, una vez que ellos se separaron ella desocupó la casa y se fue a vivir a la casa de su mamá, ella todavía alquila la casa, y el testigo FREDDY GUAINA, fue más explicito cuando expuso: si construyó la casa para vivir son su esposa e hijos…. Tiene la casa alquilada porque en el mes de diciembre pasaba yo con el señor Bericote y nos dimos cuenta que la casa estaba habitada con unas personas que no era la señora RINA.
Estas declaraciones testimoniales deben ser adminiculadas con otras pruebas, y entre ellas la inspección judicial intraproceso, que realizo el tribunal, trasladándose y constituyéndose en la dirección suministrada por la parte demandada, en un inmueble ubicado en el sector Pedro Gómez Roligson, de la Población de Pìritu del Estado Anzoátegui… y dejo constancia de: “…se trata de una casa unifamiliar, de una sola planta con paredes de bloque, piso de cerámica, techo de acerolit de color verde, con dos habitaciones, un baño, una sala comedor, siendo atendido por la ciudadana Rina Canache (parte demandante.) El tribunal deja constancia que dentro del inmueble se encuentra la ciudadana Rina Canache, se observa un juego de muebles de semicuero de color vino tinto, en la pared cuadro de los niños (hijos), nevera, cocina, juego de comedor, ventilador, televisor, camas. Asimismo se le oyó decir a la señora Rina Canache, que ella actualmente vive aquí sola con sus dos hijos, su hijo mayor cursa estudios en la tarde y la menor esta con su abuela para el cumplimiento de tratamiento.
Alos folios 32 al 34 cursan constancia de estudio de los niños y constancia de trabajo como docente de aula en el colegio Madre Candelaria de San José, respectivamente.
Al folio37 riela constancia de trabajo del ciudadano JOSE LEONARDO BERICOTE, quien se desempeña como auxiliar contable 1 en la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, devengando un salario mensual de quinientos doce mil, trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325,00)
A los folios 38 al 40 documentales relativas a los estados financieros del ciudadano Bericote José, en el Banco Del Sur.
De una exhaustiva valoración de las pruebas, es importante destacar, que los testigos ROSA MOTABAN Y FREDDY GUAINA, depusieron falsamente ante este despacho, falsedad que se desprende al declarar, que si han presenciado la entrega del dinero a los hijos del señor Bericote en la Alcaldía, sitio donde el demandado y los testigos trabajan conjuntamente en el Departamento de Contabilidad, sitio, según los testigos el padre presuntamente le entregaba el dinero a los niños, en franca contradicción, con lo dicho por el demandado padre, al señalar que solo se lo entregaba a su hijo de x (x) años, lo que significa que lo testigos no pudieron haber presenciado la entrega de dinero a los hijos. De esas aseveraciones se infieren las siguientes interrogantes: ¿cómo y cuándo se enteraba el niño que debía acudir al sitio de trabajo de su papa para que le entregara el dinero?, lo que significa que los testigos no tienen conocimiento del tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que dicen conocer.
También se evidencia la falsedad en las contradichas declaraciones, pues el testigo Freddy Guaina, manifiesta que desde hace dos (2) años él presencia que los dos (2) hijos del señor Bericote van a buscar el dinero. Declaraciones malsanas e inverosímiles, porque difieren del reclamo que hace la actora, de tres (3) pensiones insolutas y no desde dos (2) años como dice el testigo, y que el demandado José Bericote, dice adeudar la segunda quincena del mes de diciembre, porque los otros montos que se le demandan dice que se los entregaba a su hijo de x (x) años. En virtud de la falsedad del testigo, este Tribunal de oficio en aras de la búsqueda de la verdad procesal, deja constancia que cursa ante este mismo despacho un Ofrecimiento Voluntario de Pensión Alimentaria que hiciera el señor José Bericote a sus hijos, Expediente nro.CC-886-03(asistido legalmente por el apoderado judicial en la presente causa). De lo que se evidencia que mal puede testificar que desde hace dos (2) años ha presenciado la entrega de dinero a los niños. También mienten los testigos descaradamente, cuando manifiestan que la parte actora Rina Canache, tiene la vivienda que sirvió de domicilio conyugal, alquilada y que ella vive con su madre. Situación fáctica que queda total y absolutamente desvirtuada, desestimada, descartado y desechado, por estar ausente de la realidad, en virtud que en la oportunidad y hora fijada para la practica de inspección judicial intraproceso, el tribunal representado por la Juez titular, es decir quien hace este pronunciamiento, la secretaria Acc, ciudadana Maria Ignacia López y el apoderado actor de la parte demandada, Dr. Miguel Guaura, titular de la cédula de identidad nro. V-8.263.287 e inscrito en el inpreabogado bajo el nro.56.161, fuimos atendidos personalmente por la parte actora ciudadana RINA CANACHE ROBLES, levantándose el acta respectiva y firmada por el tribunal, por la ciudadana Rina Canache (parte actora) y el apoderado judicial de la parte accionada . (f29,30).
En virtud de que los testigos declararon falsamente, este tribunal, no aprecia sus declaraciones. Así se decide.
III
La tutela judicial efectiva requiere de un pronunciamiento de justicia transparente, sin formalismos inútiles, expedita, equitativa e imparcial, con expreso razonamiento o argumentación sobre lo solicitado en igualdad de condiciones por los sujetos intervinientes en un proceso, y que ese pronunciamiento sea claro, capaz de evitar toda duda en el justiciable.
De las pruebas y de los alegatos de las partes analizados en el capitulo anterior, es claro advertir, que los niños XXXXXXXXXXXXXX, reciben aporte por parte del obligado padre, que coadyuvan a su manutención.
De la revisión de las actas y de las exposiciones de las partes, es fácil inferir, que, el demandado, contribuye en pro del bienestar de los niños, pero no ha demostrado que esto lo esté haciendo de manera habitual, normal, regular ni puntual; vale decir, que haya cumplido de forma semanal, quincenal o mensual con determinada cantidad de dinero o en especie para los niños. Procediendo en consecuencia la exigencia inserta en la demanda de cancelar las pensiones insolutas correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y enero a razón de sesenta mil bolívares (60.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículos 377 y 378 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Mensuales. Igualmente procedente, fijar el monto y la oportunidad para la entrega del mismo. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, ha quedado evidenciado que la parte demandada posee capacidad económica y posibilidades para cumplir al menos, como pensión alimentaría, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolivares Mensuales (Bs 150.000.00) que deberá cancelar en dos partidas sucesivas, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, debiendo ser depositadas en la cuenta de Ahorro, en la entidad financiera de BanfoAndes, cuya cuenta se ordena abrir al efecto. Obligación que debe ser cumplida a partir de la presente decisión. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 370 ejusdem. Así se declara.
Es preciso advertir, que ese monto deberá ser incrementado en forma automática y proporcional, tomando en consideración el interés de los niños, su capacidad económica y las tasas de inflación que a tal efecto señale el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Cabe igualmente destacar, que la cantidad antes ordenada debe ser entregada por partidas dobles, durante los meses de Septiembre y Diciembre, por cuanto en esas fechas incrementan los gastos, con ocasión del inicio del periodo escolar, donde las exigencias en este aspecto ocasionan gastos y producen mayores erogaciones de dinero; similar en las festividades decembrinas, por el consiguiente aumento en la compra, de los regales, y estrenos, etc.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En consideración a los méritos expuestos este JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana RINA YAQUELIN CANACHE ROBLES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad nro.V-13.164.549, contra el ciudadano JOSE LEONARDO BERICOTE FRANCO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-8.295.722. Condenando al ciudadano JOSE BERICOTE, a cumplir con :1- depositar mensualmente la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (BS 150.000,00), en dos partidas sucesivas en la cuenta de ahorros en el Banco Banfo-Andes. 2- Cancelar la cantidad ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) que corresponden a los meses de Noviembre, Diciembre y Enero. 3- Cancelar doble cantidad a la señalada, durante los meses de septiembre y diciembre, tal como se señaló en el capitulo III. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto Píritu, veinticuatro (24) de Abril del año 2007. Años 197° y 148° .
LA JUEZA TITULAR.

DRA: MIRNA MARIN M.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. Maria Ignacia López


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00A.M), librándose oficio a la mencionada entidad bancaria.
La secretaria.


Exp.CC-1028-07