REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP12-L-2006-000427
En la demanda que por Indemnización por Enfermedad Profesional y Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EDGAR PARRA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.005.005, en contra de la sociedad mercantil NALCO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de diciembre de 2002, bajo el N º 35, tomo 314-A-VII, por escrito de fecha 1º de marzo de 2007 que corren de los folios 36 al 47, y otro de fecha 9 de abril de 2007 que corre de los folios 50 al 59 del expediente, el ciudadano EDGAR ANTONIO PARRA ALBORNOZ, solicita la admisión de un ajuste de la pretensión, por lo que el tribunal para decidir observa:
De la revisión de los escritos presentados, se evidencia que el actor con su pedimento de “ajuste de la pretensión”, que aumenta el monto de los conceptos inicialmente libelados, introduce una reforma de la demanda y que ésta sea admitida por el tribunal.
Al respecto, es preciso señalar que en fecha 1º de marzo de 2007 a las 10:30 a.m. según acta levantada que corre al folio 29 del expediente, se instaló la audiencia preliminar con la asistencia de las partes, por lo que, a juicio de quien decide, precluyó la oportunidad procesal correspondiente para que el demandante pueda reformar la demanda, quien sólo podía intentar la reforma antes de la instalación de la audiencia preliminar, pues al instalarse la audiencia, se traba la litis y las partes no pueden alegar ni probar hechos nuevos a la contienda judicial.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la posibilidad de reforma de la demanda, sin embargo, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe aplicar el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Con respecto a la oportunidad para la reforma de la demanda, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 502 de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso Virginia López Vs. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), estableció:
“En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar”.
Conforme al criterio vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que en el caso de autos se instaló la audiencia preliminar el 1º de marzo de 2007 y posteriormente, el demandante presenta escrito de reforma del libelo, a juicio de quien decide, la reforma de la demanda resulta inadmisible por extemporánea. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, la reforma de la demanda que intentó el ciudadano EDGAR PARRA ALBORNOZ, en contra de la sociedad mercantil NALCO VENEZUELA, S.A.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil siete. AÑOS 196 ° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 2:55 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-L-2006-000427
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