REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de abril de dos mil siete
196º y 148º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000009

PARTE ACTORA: JOSE COROMOTO YANEZ, C.I. N º 4.881.117.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YENSI JOEL OLIVERO, C.I. 8.498.768

PARTE DEMANDADA: WATERTEC DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1º de octubre de 1999, bajo el N º 29, tomo 10-A.-

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Escritorio Jurídico Olivero & Asociados, calle 5 de julio c/c Negro Primero, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Kilómetro 3, carretera nacional salida hacia Pariaguan, El Tigre Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio YESI YOEL OLIVERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.498.768, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 54.555, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ COROMOTO YANEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.881.117, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil WATERTEC DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1º de octubre de 1999, bajo el N º 29, tomo 10-A.-

El 12 de enero de 2007, es recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 15 de enero de 2007, procede a la admisión de la demanda y ordenó la notificación de la demandada a los fines de la instalación de la audiencia preliminar.

Practicada la notificación de la demandada en fecha 16 de febrero de 2007, según actuación del alguacil de fecha 21 de febrero de 2007 que corre al folio trece (13) del expediente, la secretaria certificó la notificación en fecha 19 de marzo de 2007, según actuación que corre al folio quince (15) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo la 9:00 a.m. del día martes 3 de abril de 2007, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio diecinueve (19) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente el abogado en ejercicio YENSI OLIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 54.555, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ COROMOTO YANEZ, ya identificado, y que la parte demandada, sociedad mercantil WATERTEC DE VENEZUELA, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Admisión de los Hechos y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del demandante.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que prestó servicios personales como MECANICO ALINEADOR para la sociedad mercantil WATERTEC DE VENEZUELA, C.A., desde el 22 de febrero de 2005, hasta el 15 de septiembre de 2006, fecha en que a su decir, fue despedido en forma injustificada por el administrador de la demandada, ciudadano SIMON PEREZ.

Señala que su salario básico mensual era de Bs. 1.200.000,00 mensuales, equivalentes a un salario normal de Bs. 40.000,00 diarios y un salario integral de Bs. 47.441,77 diarios, con una jornada de trabajo de lunes a viernes y un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

Afirma el actor, que en reiteradas ocasiones procuró obtener el pago de las cantidades de dinero correspondientes a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, resultando infructuosos los esfuerzos para lograr el pago de las mismas.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración es un (1) año; (6) meses y (23) días, reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 22 de febrero de 2005
Egreso: 15 de septiembre de 2006
Antigüedad: 1 año; 6 meses y 23 días.
Salario normal: Bs. 40.000,00
Salario integral: Bs. 47.441.77

 Preaviso (Art. 125 LOT): 45 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 1.800.000,00
 Antiguedad (Art. 108 LOT): 75 días x Bs. 47.441,77 = Bs. 3.653.016,29
 Indemnización (Art. 125 LOT): 60 días x Bs. 47.441,77 = Bs. 2.846.506,20
 Vacaciones vencidas (Art. 219 LOT): 15 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 600.000,00
 Vacaciones fraccionadas (Art. 225 LOT): 7,5 días x Bs. 40.000,00 = 300.000,00
 Bono vacacional vencido (Art. 223 LOT): 7 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 280.000,00
 Bono vacacional fraccionado (art. 223 LOT): 3,48 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 139.200,00
 Utilidades vencidas (Art. 174 LOT): 60 días x Bs. 47.441,70 = Bs. 2.846.506,20
 Utilidades Fraccionadas: 30 días x Bs. 47.441,77
 Cesta Ticket: Bs. 3.024.000,00

Total………………………………………………………….. Bs. 16.821.939,39

Con motivo de la incomparecencia de la demandada se tienen por admitidos los siguientes hechos:

 Que el demandante JOSÉ COROMOTO YANEZ, prestó servicios personales como MECANICO ALINEADOR para la sociedad mercantil WATERTEC DE VENEZUELA, C.A., desde el 22 de febrero de 2005.
 Que el 15 de septiembre de 2006, despedido en forma injustificada por el administrador de la demandada, ciudadano SIMON PEREZ.
 Que el salario básico mensual era de Bs. 1.200.000,00 mensuales, equivalentes a un salario normal de Bs. 40.000,00 diarios; el salario integral de Bs. 47.441,77 diarios,
 Que la jornada de trabajo de lunes a viernes y un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
 Que el demandante en reiteradas ocasiones procuró obtener el pago de las cantidades de dinero correspondientes a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, resultando infructuosos los esfuerzos para lograr el pago de las mismas.

El actor promueve en la audiencia preliminar, en veintidós (22) folios útiles, instrumentos al carbón de recibos de pago con el nombre de la demandada WATERTEC DE VENEZUELA, C.A., los cuales se encuentran firmados por el demandante más no por ningún representante de la demandada, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 22 de febrero de 2005 y terminó el 15 de septiembre de 2006, la relación de trabajo tuvo una duración de 1 año; 6 meses y 23 días. Siendo así, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad se genera en la siguiente forma:

- 1 º año: 45 días x salario integral (Bs. 47.441,77) = Bs. 2.134.879,65
- 2 º año: 62 días x salario integral (Bs. 47.441,77) = Bs. 2.941.389,74

Total: 107 días = Bs. 5.076.269,39

Al respecto, es preciso señalar que el actor solo reclama 75 días de Antigüedad, no obstante, de la revisión que realiza el tribunal se constata que le corresponden 107 días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del tiempo de servicio establecido con motivo de la admisión de los hechos, en consecuencia, aplicando el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio del orden público laboral, el tribunal concede más de lo pedido al actor, siendo procedente el reclamo de la Antigüedad calculado a 107 días a salario integral. Así se decide.

En cuanto al reclamo de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal considera que al quedar demostrado el despido injustificado, y la duración de la relación de trabajo de un (1) año; (6) meses y (23) días, al demandante le corresponden 60 días por Indemnización por Despido y 45 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, calculado a salario integral, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional vencidos, como fueron reclamadas por el demandante y la demandada en virtud de su actitud contumaz no acreditó el pago, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a juicio de quien decide, resulta procedente la reclamación de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional por el 1er año de servicio (22 de febrero de 2005 al 22 de febrero de 2006), calculado a salario normal, tal como le estableció el actor en el libelo. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, el demandante señala que le corresponden 7,5 días por vacaciones fraccionadas y 7 días por bono vacacional, por los seis (6) meses y (23) días de servicio, lo cual considera el tribunal procedentes, de conformidad con el artículo 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las Utilidades vencidas y fraccionadas, a razón de 60 días por año a salario normal, para un total de 90 días por el tiempo de servicio de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la demandada haya manifestado lo contrario con motivo de la contumacia en el proceso, el tribunal considera ajustado a derecho el reclamo formulado. Así se decide.

Por último, el actor reclama un total de Bs. 3.024.000,00 por concepto de cesta ticket, pero no indica los días que laboró, el monto que a su decir le adeudan por cada jornada de trabajo, ni los hechos relevantes que se traducen en los requisitos de procedencia para la aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tales como el número de trabajadores en la empresa, que debe ser mas de veinte (20) trabajadores, de manera que, por vía de admisión de los hechos, el tribunal no tiene la potestad de aplicar la consecuencia jurídica contenida en la norma, pues el actor no alegó el hecho relevante que deba ser admitido, sino que fundamenta un reclamo general sin mayor explicación de Bs. 3.024.000,00, razones estas suficientes a juicio de quien decide, para declarar la improcedencia del reclamo de cesta ticket. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que las mismas son procedentes en derecho, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada WATERTEC DE VENEZUELA, C.A., le adeuda al demandante JOSÉ COROMOTO YANEZ, por concepto de prestaciones sociales la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 22 de febrero de 2005
Egreso: 15 de septiembre de 2006
Antigüedad: 1 año; 6 meses y 23 días.
Salario normal: Bs. 40.000,00
Salario integral: Bs. 47.441.77

 Antiguedad (Art. 108 LOT): 107 días x Bs. 47.441,77 = Bs. 5.076.269,39
 Indemnización (Art. 125 LOT): 60 días x Bs. 47.441,77 = Bs. 2.846.506,20
 Preaviso (Art. 125 LOT): 45 días x Bs. 47.441,77 = Bs. 2.134.879,65
 Vacaciones vencidas (Art. 219 LOT): 15 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 600.000,00
 Vacaciones fraccionadas (Art. 225 LOT): 7,5 días x Bs. 40.000,00 = 300.000,00
 Bono vacacional vencido (Art. 223 LOT): 7 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 280.000,00
 Bono vacacional fraccionado (art. 223 LOT): 3,48 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 139.200,00
 Utilidades vencidas (Art. 174 LOT): 60 días x Bs. 47.441,70 = Bs. 2.846.506,20
 Utilidades Fraccionadas: 30 días x Bs. 47.441,77 = Bs. 1.332.710,70

Total………………………………………………………….. Bs. 15.556.072,14
Adicionalmente, conforme al criterio últimamente reiterado por la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 19 de fecha 31 de enero de 2007, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ COROMOTO YANEZ, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil WATERTEC DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 15.556.072,14), mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 2:55 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000009