REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BH14-L-2002-000049

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH14-L-2002-000049, contentivo de la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano FREDDY RAMÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.995.989, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., el tribunal observa:

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 16 de enero de 2001, que corre al folio treinta y uno (31) del expediente.

Suprimida como fue la competencia laboral del referido tribunal, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 21 de octubre de 2004, quien recibió la presente causa.

Recibida por distribución la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, éste en fecha 28 de noviembre de 2005, repuso la causa al estado notificar a las empresas codemandadas para la celebración de la audiencia preliminar y remitió la causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo que en fecha 21 de febrero de 2006, se verificó de oficio el avocamiento según auto que corre a los folios 197 y 198 del expediente, ordenándose la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el tribunal constata que desde el 21 de febrero de 2006, fecha del avocamiento del tribunal, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de quien decide, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de respectivo.

Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BH14-L-2002-000049