REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP12-L-2006-000407
Vista la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con motivo de Costas Incidentales producidas en el juicio que por Enfermedad Profesional y Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ DE JESÚS CARABALLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.475.542, en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y el escrito de subsanación de fecha 11 de abril de 2007, el tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el peticionante pretende el pago de los honorarios profesionales producidas por la condenatoria de costas incidentales en dos (2) sentencias interlocutorias proferidas en el proceso que por Enfermedad Profesional y Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ DE JESÚS CARABALLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.475.542, en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., tramitado anteriormente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo la nomenclatura 19.031-2000, luego en transición por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo la nomenclatura BH14-L-2000-000008, del cual acompaña el actor copia certificada el expediente.
Ahora bien, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ordenó la reposición de la causa al estado de que la causa sea tramitada conforme al procedimiento establecido el la Ley de Arancel Judicial. Sin embargo, visto el contenido de la subsanación presentada por el demandante en fecha 11 de abril de 2007, se desprende que lo pretendido es la estimación e intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones en el referido expediente.
En este sentido, el tribunal observa que el proceso donde se originaron las costas incidentales motivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales, se encuentra terminado, por haberse declarado SIN LUGAR la demanda, y SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 16 de marzo del año 2005, según sentencia N º 1254 de fecha 6 de octubre de 2005, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que no corresponde a un expediente que actualmente conozca este tribunal, y que por vía de la competencia funcional deba conocer en forma incidental la estimación e intimación de honorarios profesionales, sino que la presente causa constituye un proceso autónomo, con motivo de un proceso ya concluido, a juicio de quien decide, por la naturaleza civil de los honorarios profesionales de abogados reclamados por costas incidentales, corresponde la competencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia con competencia civil del domicilio de la demandada, siendo este tribunal con competencia en materia laboral incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En efecto, tal como se ha esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 2354 de fecha 18 de diciembre de 2006, estableció el siguiente criterio:
Para decidir la Sala observa, como lo expone el intimante en el escrito, constituye el cobro de honorarios profesionales a la ciudadana Adriana Lorena Salazar Rodríguez con ocasión de la representación en la acción de amparo contra el fallo proferido por la Sala Nº VI, del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio que esta definitivamente firme como se aprecia de las afirmaciones de quien demanda.
Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia precedentemente citada, la Sala determina que estando firme el juicio de amparo, el tribunal que ha de conocer del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales como ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 3325 del 4 de noviembre de 2005-caso Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas -aplicable al caso subjudice, le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, conforme a la estimación efectuada. Por tanto, no se podía aplicar la competencia funcional como lo decidió el Tribunal Superior, al estar firme y terminado el juicio respectivo.
Siendo ello así, esta Sala, y en consideración de lo expuesto determina que ha de conocer del presente juicio por los honorarios profesionales un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la causa. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con motivo de Costas Incidentales producidas en el juicio que por Enfermedad Profesional y Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ DE JESÚS CARABALLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.475.542, en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y declina la competencia para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con sede en la ciudad de El Tigre, que le corresponda por distribución la presente causa, para lo cual, se ordena la remisión del expediente, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles siguientes para el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia, en consecuencia, con motivo de la reposición al estado de admisión de la demanda, ordenada por el Tribunal Superior del Trabajo en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006, el tribunal se abstiene de admitir la demanda con motivo de la declinatoria de competencia suscitada.
Remítase expediente al tribunal considerado competente una vez transcurrido el lapso del Recurso de Regulación de Competencia.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha, siendo las 3:12 p.m. se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
BP12-L-2006-000407
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