REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 17 de abril de 2007
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000448
PARTE ACTORA: LEVIS JOSÉ GELDE MARIN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GINOBLE
PARTE DEMANDADA: CONCENTRADOS ORIENTE, C.A. (CONORICA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MEDARDO PAEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 2:30 p.m. del día hábil de hoy, martes 17 de abril de 2007, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LEVIS JOSÉ GELDE MARIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.262.446, en contra de la sociedad mercantil CONCENTRADOS ORIENTE, C.A. (CONORICA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de junio de 2001, bajo el N º 37, tomo 6-A, comparecieron por ante este despacho, el ciudadano LEVIS JOSÉ GELDE MARIN, ya identificado, asistido del Procurador de Trabajadores abogado DANIEL GINOBLE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 97.075, por una parte, y quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, el abogado en ejercicio MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.678.691, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 79.672, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada CONCENTRADOS ORIENTE, C.A. (CONORICA), representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir según poder que corre de los folios 29 y 30 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 y 11 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para LA EMPRESA desde el 7 de abril de 2003, ocupando el cargo de OBRERO, hasta el 20 de octubre de 2004, fecha en que fue despedido en forma injustificada, devengando un salario de Bs. 294.450,00 mensuales y durante un horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., por lo que afirma haber prestado una relación de trabajo ininterrumpida de un (1) año; seis (6) meses y trece (13) días; y reclama un total de Bs. 2.180.364,65, por los diferentes conceptos libelados y que se especifican a continuación:
- Antigüedad, artículo 108 LOT: 60 días x Bs. 10.824,00 = Bs. 649.440,00
- Vacaciones y vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT: 15 días x Bs. 9.815,00 = Bs. 147.225,00; 9,31 días x Bs. 9.815,00 = Bs. 91.377,65
- Bono Vacacional: 7 días x Bs. 9.815,00 = Bs. 68.705,00
- Utilidades: 15 días x Bs. 9.815,00 = Bs. 147.225,00
- Utilidades fraccionadas: 7, 5 días x Bs. 9.815,00 = Bs. 73.612,5
- Indemnización por despido (artículo 125 LOT): 60 días x Bs. 9.815,00 = Bs. 649.440,00
- Sustitutivo al artículo 104 LOT: 30 días x Bs. 9.815,00 = Bs. 294.450,00
- Días libres trabajados no cancelados: 4 días x Bs. 14.722,50 = Bs. 58.900,00
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario alegado. Sin embargo, niega rechaza y contradice que se haya despedido al demandante, pues el mismo renunció de manera que no le adeuda la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 943.890,00. A todo evento, LA EMPRESA alega la prescripción de la acción, pues transcurrió más de un (1) año después de haber culminado la relación de trabajo sin que se haya notificado a la empresa de la demanda intentada. Sin embargo, LA EMPRESA con motivo de las conversaciones realizadas y de la mediación efectiva, sin reconocer los conceptos reclamados, ofrece como bono único a EL TRABAJADOR, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), de los cuales cancela en este acto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), mediante cheque N º 98000085, cuenta N º 0425 00007 18 0200017420, girado en contra del Banco Mi Casa, a favor de LEVIS JOSÉ GELDE MARIN, el cual recibe EL TRABAJADOR a su entera satisfacción, y la cantidad restante, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), LA EMPRESA se compromete a pagarla el día 2 de mayo de 2007. Por lo antes expuesto, LA EMPRESA ofrece pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. 800.000,00, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos, en las condiciones señaladas.
CUARTA: EL TRABAJADOR, acepta el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos.
QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que la demandada ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el demandante LEVIS JOSÉ GELDE MARIN, está asistido por el Procurador del Trabajo, y recibe de LA EMPRESA la cantidad de Bs. 400.000,00. mediante cheque N º 98000085, cuenta N º 0425 00007 18 0200017420, girado en contra del Banco Mi Casa, a favor de LEVIS JOSÉ GELDE MARIN, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 800.000,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y el tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación total del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, se acuerda suscribir los ejemplares adicionales del acta transaccional para ser entregadas a cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 3:00 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE
POR LA EMPRESA
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua BP12-L-2006-000448
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