REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 2 de abril de 2007
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000417
PARTE ACTORA: CARLOS CESAR SEVILLA PALOMO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR AYALA
PARTE DEMANDADA: PIONNER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGIE OLIVARES y AIMEE LAYA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 3:00 p.m. del día hábil de hoy, lunes 2 de abril de 2007, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano CARLOS CESAR SEVILLA PALOMO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.306.668, en contra de la sociedad mercantil PIONNER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio de 1992, anotada bajo el N º 31, tomo A-44, comparecieron por ante este despacho los representantes de las partes, por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio OSCAR AYALA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.055.319, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 75.790, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir, según poder que corre a los folios 17 y 18 del expediente, por una parte, y quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, la abogada en ejercicio AIMEE LAYA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.698.345, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 94.759, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 10 y 11 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para LA EMPRESA ocupando el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN y RECURSOS HUMANOS, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con un salario de Bs. 2.000.000,00 mensuales, desde el 27 de marzo de 2000, hasta el 15 de junio de 2006, fecha en que fue despedido en forma injustificada, y reclama un total de Bs. 29.210.773,92, por los diferentes conceptos libelados conforme al contrato colectivo petrolero, y que se especifican a continuación:
- Antigüedad Legal de conformidad a la Convención Colectiva Petrolera Vigente (Cláusula 9 literal B.)= 192 días x Bs. 66.666,67 =. 12.800.000,00
- Antigüedad Legal adicional de conformidad a la Convención Colectiva Petrolera Vigente (Cláusula 9 literal C.)= 90 días x Bs. 66.666,67 = 6.000.000,30
- Antigüedad Legal contractual de conformidad a la Convención Colectiva Petrolera Vigente (Cláusula 9 literal D.)= 90 días x Bs. 66.666,67 = 6.000.000,30
- Preaviso de Conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva Petrolera Vigente (Cláusula 9 numeral 3, literal B.)
- 60 días x 66.666,67= 4.000.000,00
- Vacaciones Fraccionadas 2006 conformidad con la cláusula 8 literal C.: 5 días x Bs. 66.666,67= Bs. 333.333,35
- Bono vacacional fraccionado año 2006: 7,5 días x Bs 66.666,67= Bs. 500.000,03
- UTILIDADES no canceladas que corresponden de enero a 15 de junio de 2006; 15.449.102,56 x 33% = 5.149.185,88
- Diferencia de Utilidades Octubre 2004 hasta Diciembre de 2005= 4.999.999,60 Bs.
- Impacto de utilidades sobre Antigüedad: 372 días x 34.100,57= 12.685.411,58 Bs.
- Impacto de Bono Vacacional sobre Antigüedad: 372 días x 8.333,33= 3.100.000,00 Bs.
- Vacaciones no disfrutadas; 460 días x 66.666,67= 30.666.668,20 Bs.
- Intereses sobre Fideicomiso= 4.778.746,00 Bs.
- Reposo Medico Trabajado; 25 días x 66.666.,67= 1.666.666,75
- Cesta Ticket de enero a mayo de 2005= 784.950,00 Bs.
DEDUCIONES:
Antic. Prestac. Soc. 28.892.032,59
FIDEICOMISO DEPOSITADO 292.995,40
I.N.C.E. 0,5% / UTILIDADES 25.745,93
TOTAL DEDUCIONES 29.210.773,92
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el salario alegado y el motivo de terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, niega rechaza y contradice que se le adeuden Bs. 29.210.773,92, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto la empresa canceló las prestaciones sociales por el tiempo de servicio. En tal sentido, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que se deba aplicar el contrato colectivo petrolero, por cuanto el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, ya que EL TRABAJADOR era un trabajador de confianza, y se excluye de la aplicación de la convención petrolera. En este orden de ideas, LA EMPRESA sin reconocer la procedencia de los conceptos reclamados, ofrece como bono único transaccional, la cantidad de Bs. 13.500.000,00, por concepto de Prestaciones Sociales, conforme al reclamo formulado en la demanda.
Por lo antes expuesto, LA EMPRESA ofrece pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. 13.500.000,00, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos, de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. 5.000.000,00 para el día 30 de mayo de 2007; 2) La cantidad de 8.500.000,00 para el día 30 de junio de 2007.
CUARTA: EL TRABAJADOR, acepta el ofrecimiento de pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos.
QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que la demandada ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado OSCAR AYALA, tiene amplias facultades para transigir, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 13.500.000,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y el tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal acuerda expedir dos (2) ejemplares a cada una de las partes, y otro ejemplar a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 3:30 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
POR EL TRABAJADOR,
POR LA EMPRESA,
La Secretaria Accidental,
Abg. María Andreina Tomassi
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Andreina Tomassi
UJAR/ua BP12-L-2006-000417
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