REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 23 de abril de 2007

N ° DE EXPEDIENTE: BH13-X-2006-000095
PARTE ACTORA: RAMÓN VARGAS MEZONES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No constituyó
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES EL OASIS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ESCALA
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, lunes veintitrés (23) de abril de 2007, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, en la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentó el ciudadano RAMÓN VARGAS MEZONES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.481.208, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 15.293, actuando en representación de sus propios intereses, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES EL OASIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de junio de 2000, bajo el N º 42, tomo 6-A, comparecieron por ante este despacho, el ciudadano RAMÓN VARGAS MEZONES ya identificado, por una parte, y quien en lo sucesivo se denominará “EL INTIMANTE”, y por la otra, el ciudadano NICOLAS GONZÁLEZ ZAMORA, de nacionalidad española, mayor de edad, con cédula de identidad número E-571.516, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES EL OASIS, C.A., asistido del abogado en ejercicio NESTOR ESCALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 26.410, denominada para los mismos efectos como “LA INTIMADA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, el cual presentan en el mencionado instrumento, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: “EL INTIMANTE” manifiesta haber prestado patrocinio judicial al ciudadano RAFAEL CELESTINO BELLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.639.240, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES EL OASIS, C.A., expediente N º BP12-L-2005-000370, en la que se declaró sentencia definitiva el 7 de diciembre de 2005 y ejecutada el 10 de agosto de 2006, por lo que, conforme a los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Civil y 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, solicita el pago de Bs. 12.000.000,00, siendo el monto total condenado de Bs. 32.436.158,82
SEGUNDA: LA INTIMADA acepta y reconoce la obligación de pagar los honorarios profesionales. Sin embargo, niega rechaza y contradice que se le adeuden Bs. 12.000.000,00, por concepto de honorarios profesionales, pues en todo caso, sólo tendría que cancelar el 30% del monto condenado de Bs. 32.436.158,82, el cual no llega a los Bs. 12.000.000,00 reclamados. A todo evento, LA INTIMADA ofrece pagarle al INTIMADO la cantidad de Bs. 8.000.000,00, por concepto de los honorarios profesionales reclamados con motivo del patrocinio judicial en el expediente BP12-L-2005-000370. En tal sentido, EL INTIMANTE recibe a su entera satisfacción, la cantidad de Bs. 8.000.000,00 en dinero en efectivo y a su entera satisfacción.
TERCERA: EL INTIMANTE acepta el pago realizado en este acto por LA INTIMADA, por estar conforme con los términos expuestos.
CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que la demandada ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de los honorarios profesionales reclamados en esta causa. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL INTIMANTE en contra de LA INTIMADA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano RAMÓN VARGAS MEZONES, actúa en representación de sus propios derechos e intereses, así como se verifica que el representante de la INTIMADA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 8.000.000,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena archivar el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 y 287 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y expide dos (2) ejemplares adicionales uno para cada uno de los partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 11:30 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero


EL INTIMANTE


Por la INTIMADA


La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua BH13-X-2006-000095