REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 25 de abril de 2007

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000479
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO AREVALO BANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL MEDINA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GAETANO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HAYNES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 10:45 a.m. del día hábil de hoy, miércoles 25 de abril de 2007, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano CARLOS EDUARDO AREVALO BANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.258.576, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GAETANO C.A. (TRACOSERGA, C.A.), inscrita en fecha 20 de abril de 1987, quedando anotada bajo el N º 85, tomo A-5, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comparecieron por ante este despacho los representantes de las partes, por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.470.739, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 69.163, por una parte, y quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, el abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.753.890, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.958, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 10 y 11 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para LA EMPRESA desde el 9 de febrero de 2004, desempañándose como OBRERO, hasta el 22 de noviembre de 2005, fecha en que fue despedido en forma injustificada, con un último salario básico de Bs. 32.090,00; un salario normal de Bs. 71.968,56 y un salario integral de Bs. 95.464,13, y reclama un total de Bs. 15.067.429,21, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pues el monto de prestaciones sociales es de Bs. 37.853.506,68; menos la cantidad recibida de Bs. 22.786.077,47, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta. EL TRABAJADOR señala que se debe aplicar la convención colectiva petrolera.
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el salario alegado, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la aplicación del contrato colectivo petrolero. Sin embargo, niega, rechaza y contradice que adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. 15.067.429,21, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto LA EMPRESA le canceló a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. 22.786.077,47. En tal sentido, LA EMPRESA ofrece como bono único transaccional sin reconocer la diferencia señalada, la cantidad de Bs. 6.000.000,00, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, conforme al reclamo formulado en la demanda. En tal sentido, LA EMPRESA entrega a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. 6.000.000,00, mediante cheque N º 00342501, cuenta corriente N º 0128-0043-69-4230291117, girado a favor de CARLOS AREVALO, en contra del Banco Caroní, Agencia El Tigrito.
CUARTA: EL TRABAJADOR, acepta el pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos.
QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que la demandada cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado RAUL JAVIER MEDINA, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación de CARLOS AREVALO, según se evidencia en poder que corre a los folios 73 y 74 del expediente, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 6.000.000,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, acuerda expedir dos (2) originales de la presente acta, una para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
POR EL TRABAJADOR

POR LA EMPRESA
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2006-000479