REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP12-S-2006-001066
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-S-2006-001066, contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido que intentaron los ciudadanos YORMAR JOSÉ CORIANO SALAZAR, ABELARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MARQUEZ, HENRY MANUAL PEREZ ALCALA y OSMEL JOSÉ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 15.212.389, 11.002.280, 12,504.365 y 10.998.025, en contra de la sociedad mercantil PETROLAGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1981, anotada bajo el N º 137, tomo 73-A Sgdo, el tribunal observa:
La solicitud es recibida por este tribunal el 31 de marzo de 2006, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y el 4 de abril de 2006, por auto que corre al folio 7 del expediente, el tribunal ordenó la corrección de la solicitud por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 4 de abril de 2006, fecha del auto que ordena la corrección, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que los actores hayan corregido la solicitud, así como no han gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-S-2006-001066
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