REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de abril de dos mil siete
197º y 148º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000555

PARTE ACTORA: HENRY RAMÓN GUZMÁN, C.I. N º 4.504.992.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Asistido de la Procuradora del Trabajo Abg. MIRNA MATA.

PARTE DEMANDADA: LUIS PINTO, en su carácter de Propietario del Fundo La Pintoquera.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Quinta Carrera Norte N º 92, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Sector Carrera Norte, Cerca del Colegio Raúl Leoni, El Tigre Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre por ante este tribunal el ciudadano HENRY RAMÓN GUZMAN BASTARDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.504.992, asistido de la Procuradora del Trabajo de El Tigre, abogada MIRNA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 72.845, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa Fundo La Pintoquera.

En fecha 7 de diciembre de 2005, es recibida en este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

En fecha 8 de diciembre de 2005, el tribunal por auto que corre al folio siete (7) del expediente, ordenó corregir el libelo, en el sentido que el actor debe señalar quien es su patrono, es decir, la persona natural o jurídica propietaria del Fundo la Pintoquera.

Una vez subsanada la demanda, el tribunal por auto que corre al folio doce (12) del expediente, procede a la admisión de la demanda en fecha 16 de febrero de 2006, ordenándose la notificación de la demandada Fundo la Pintoquera.

Corre a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente, sentencia interlocutoria proferida por este tribunal en fecha 22 de junio de 2006, donde se declara la Nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 16 de febrero de 2006, y la consecuente reposición de la causa al estado de admitir la demanda y se ordene el emplazamiento de la persona natural señalada como patrono, ciudadano LUIS PINTO, en su carácter de propietario del Fundo La Pintoquera.

Practicada la notificación del demandado ciudadano Luis Pinto, en fecha 16 de enero de 2007, según actuación del alguacil de fecha 18 de enero de 2007 que corre al folio veinticuatro (24) del expediente, la secretaria certificó la notificación en fecha 3 de abril de 2007, según actuación que corre al folio veintiséis (26) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, y siendo las 10:00 a.m. del día lunes 23 de abril de 2007, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintinueve (29) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la parte demandante ciudadano HENRY RAMÓN GUZMÁN, ya identificado, asistido de la Procuradora de Trabajadores Abogada MIRNA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 72.845, y que la parte demandada, ciudadano LUIS PINTO, no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Admisión de los Hechos y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

En su escrito libelar, el peticionante manifiesta que prestó servicios personales como OBRERO para el ciudadano LUIS PINTO, en el fundo de su propiedad denominado “FUNDO LA PINTOQUERA”, desde el 25 de julio de 2004, devengando un salario semanal de Bs. 50.000,00, hasta el 8 de octubre de 2004, fecha en que a su decir fue despedido injustificadamente, por el ciudadano LUIS PINTO, en su carácter de propietario del FUNDO LA PINTOQUERA.

Por una relación de trabajo cuya duración es dos (2) meses y once (11) días, el actor reclama los siguientes conceptos:


 Utilidades Fraccionadas: 2,5 días x Bs. 8.895,52 = Bs. 22.239,35
 Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, artículos 224 y 225 LOT: Vacaciones, 2,5 x Bs. 8.895,74 = Bs. 22.239,35; Bono Vacacional fraccionado, 1,16 x Bs. 8.895,74 = Bs. 10.319,05
 Diferencia de salario, conforme a la Gaceta Oficial de fecha 30-04-04 N º 37.928 decreto N º 2.902 el salario de los trabajadores rurales debe ser de Bs. 266.872,32, siendo el salario mensual de Bs. 200.000,00, existe una diferencia de salarios de Bs. 66.872,32 mensual, que multiplicados por los dos meses y trece días de salarios, da como resultado la cantidad de Bs. 162.721,64.-

Total Prestaciones Sociales…………………………………Bs. 217.519,39

Con motivo de la incomparecencia de la demandada se tienen por admitidos los siguientes hechos:
 Que el demandante HENRY RAMÓN GUZMÁN, prestó servicios personales como OBRERO para el ciudadano LUIS PINTO, en el fundo de su propiedad denominado “FUNDO LA PINTOQUER”, desde el 25 de julio de 2004, devengando un salario semanal de Bs. 200.000,00, hasta el 8 de octubre de 2004, fecha en que fue despedido injustificadamente.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

En lo que respecta a las Utilidades fraccionadas a razón de 15 días, para un total de 2,5 días por los dos (2) meses de servicios, por cuanto el actor reclama el mínimo legal establecido de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la demandada haya manifestado lo contrario con motivo de la contumacia en el proceso, el tribunal considera ajustado a derecho el reclamo formulado. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, la demandante señala que le corresponden 2,5 días por vacaciones fraccionadas y 1,16 días por bono vacacional, por dos (2) meses completos de servicio, por lo que de conformidad con los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal los considera procedentes. Así se decide.

En cuanto a la diferencia salarial, conforme a la Gaceta Oficial de fecha 30-04-04 N º 37.928 decreto N º 2.902, ciertamente el salario de los trabajadores rurales debió ser de Bs. 266.872,32, y siendo el salario mensual de Bs. 200.000,00, existe una diferencia de salarios de Bs. 66.872,32 mensual, que multiplicados por los dos meses y trece días de salarios, da como resultado la cantidad de Bs. 162.721,64.-

En este sentido, el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece además de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 627 ejusdem, para cuya determinación y ejecución este tribunal no es competente, por corresponder a la Administración Pública, específicamente a la Inspectoría del Trabajo, que el patrono infractor quedará obligado a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

De la revisión del mencionado decreto N º 2.902, se desprende que efectivamente el demandado pagaba por debajo del salario mínimo, por lo que de conformidad con los artículos 172 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente la diferencia salarial de Bs. 162.721,64. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que las mismas son procedentes en derecho, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que el demandado LUIS PINTO, le adeuda al demandante HENRY RAMÓN GUZMÁN, por conceptos laborales, la cantidad que se especifican a continuación:

 Utilidades Fraccionadas: 2,5 días x Bs. 8.895,52 = Bs. 22.239,35
 Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, artículos 224 y 225 LOT: Vacaciones, 2,5 x Bs. 8.895,74 = Bs. 22.239,35; Bono Vacacional fraccionado, 1,16 x Bs. 8.895,74 = Bs. 10.319,05
 Diferencia de salario, conforme a la Gaceta Oficial de fecha 30-04-04 N º 37.928 decreto N º 2.902 el salario de los trabajadores rurales debe ser de Bs. 266.872,32, siendo el salario mensual de Bs. 200.000,00, existe una diferencia de salarios de Bs. 66.872,32 mensual, que multiplicados por los dos meses y trece días de salarios, da como resultado la cantidad de Bs. 162.721,64.-

Total Prestaciones Sociales…………………………………Bs. 217.519,39

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano HENRY RAMÓN GUZMÁN BASTARDO, ya identificado, en contra del ciudadano LUIS PINTO, en su condición de propietario del Fundo La Pintoquera, en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de DOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 217.519,39), más los intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.

Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los treinta (30) días del mes de abril del año 2007. 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,

Abg. María Andreina Tomassi
Siendo las 2:17 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria Accidental,
UJAR/ua BP12-L-2005-000555