REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de abril de dos mil siete
197º y 148º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000112

PARTE ACTORA: LEIDENS JOSE BAUZA CABEZA, C.I. N º 13.342.936.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Asistido de la Procuradora del Trabajo Abg. MIRNA MATA.

PARTE DEMANDADA: ALGIMIRO MADRID ROJAS.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Quinta Carrera Norte N º 92, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida Peñalver, Algimiro Madrid Rojas, en frente de Automaquinarias, El Tigre Estado Anzoátegui.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre por ante este tribunal el ciudadano LEIDENS JOSÉ BAUZA CABEZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.342.936, asistida de la Procuradora del Trabajo de El Tigre, abogada MIRNA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 72.845, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa Fundo Peor en nada.

En fecha 15 de marzo de 2006, es recibida en este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

En fecha 17 de marzo de 2006, el tribunal por auto que corre al folio ocho (8) del expediente, se ordenó corregir el libelo, en el sentido que el actor debe señalar quien es su patrono, es decir, la persona natural o jurídica propietaria del Fundo Peor es Nada.

Una vez subsanada la demanda, el tribunal por auto que corre al folio once (11) del expediente, procede a la admisión de la demanda en fecha 26 de abril de 2007, ordenándose la notificación de la demandada Fundo Peor en Nada.

Corre a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente, sentencia interlocutoria proferida por este tribunal en fecha 22 de junio de 2006, donde se declara la Nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 26 de abril de 2006, y la consecuente reposición de la causa al estado de admitir la demanda y se ordene el emplazamiento de la persona natural señalada como patrono, ciudadano ALGIMIRO MADRID ROJAS.

Practicada la notificación del demandado en fecha 15 de febrero de 2007, según actuación del alguacil de fecha 16 de febrero de 2007 que corre al folio veintitrés (23) del expediente, la secretaria certificó la notificación en fecha 13 de abril de 2007, según actuación que corre al folio veinticinco (25) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, y por cuanto coincidió la instalación de la audiencia con otra audiencia, se difirió la instalación para las 11:30 a.m. del 23 de abril de 2007, según auto que corre al folio veintiocho (28) del expediente.

Siendo las 11:30 a.m. del día lunes 23 de abril de 2007, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintinueve (29) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Procuradora de Trabajadores MIRNA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 72.845, actuando en representación del ciudadano LEIDENS JOSÉ BAUZA, ya identificado, según poder que corre al folio quince (15) del expediente, y que la parte demandada, ciudadano ALGIMIRO MADRID ROJAS, no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Admisión de los Hechos y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

En su escrito libelar, la peticionante manifiesta que prestó servicios personales como OBRERO para el ciudadano ALGMIRO MADRID ROJAS, en el fundo de su propiedad denominado “FUNDO PEOR ES NADA”, desde el 25 de mayo de 1999, devengando un salario mensual de Bs. 371.232,80, hasta el 1º de octubre de 2005, fecha en que a su decir fue despedido injustificadamente, por el ciudadano ALGIMIRO MADRID ROJAS, en su carácter de propietario del FUNDO PEOR ES NADA.

Señala que laboraba de lunes a domingo en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., sin días de descanso, durante seis (6) años y cuatro (4) meses ininterrumpidos.

Por una relación de trabajo cuya duración es seis (6) años y cuatro (4) meses, reclama los siguientes conceptos:


 ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): 326 días, arroja la cantidad de Bs. 2.560.752,26, discriminados así:

AÑOS DÍAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL
1999 al 2000 45 Bs. 3.600,00 Bs. 3.820,00 Bs. 171.900,00
2000 al 2001 62 Bs. 4.320,00 Bs. 4.608,00 Bs. 285.696,00
2001 al 2002 64 Bs. 4.733,33 Bs. 5.075,18 Bs. 324.811,52
2002 al 2003 66 Bs. 5.227,20 Bs. 5.633,76 Bs. 371.828,16
2003 al 2004 68 Bs. 6.272,64 Bs. 6.795,36 Bs. 462.084,48
2004 al 2005 70 Bs. 9.637,06 Bs. 10.493,69 Bs. 734.558,30
20 BS. 9.637,00 Bs. 10.493,69 Bs. 209.873,80
326 Bs. 2.560.752,26

Total Antigüedad……………………………………………….Bs. 2.560.752,26

 Vacaciones y Bono Vacacional: Vacaciones, 105 x Bs. 12.374,43 = Bs. 1.299.315,15; Bono vacacional, 57 días x Bs. 12.374,43 = Bs. 705.342,51
 Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Vacaciones, 7 x Bs. 12.374,43 = Bs. 86.621,01; Bono Vacacional fraccionado, 4,33 x Bs. 12.374,43 = Bs. 53.591,28
 Utilidades: 90 días x Bs. 12.374,43 = Bs. 1.113.698,70
 Utilidades Fraccionadas: 5 días x Bs. 12.374,40 = Bs. 61.872,15

Total Prestaciones Sociales…………………………………Bs. 5.881.193,06


Con motivo de la incomparecencia de la demandada se tienen por admitidos los siguientes hechos:
 Que el demandante LEIDENS JOSÉ BAUZA CABEZA, prestó servicios personales como OBRERO para el ciudadano ALGMIRO MADRID ROJAS, en el fundo de su propiedad denominado “FUNDO PEOR ES NADA”, desde el 25 de mayo de 1999, devengando un salario mensual de Bs. 371.232,80, hasta el 1º de octubre de 2005, fecha en que fue despedido injustificadamente.
 Que laboraba de lunes a domingo en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., sin días de descanso, durante seis (6) años y cuatro (4) meses ininterrumpidos.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 25 de mayo de 1999 y terminó el 1º de octubre de 2005, la relación de trabajo tuvo una duración de (6) años; (4) meses y (6) días. Siendo así, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad se genera en la siguiente forma:

AÑOS DÍAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL
1999 al 2000 45 Bs. 3.600,00 Bs. 3.820,00 Bs. 171.900,00
2000 al 2001 62 Bs. 4.320,00 Bs. 4.608,00 Bs. 285.696,00
2001 al 2002 64 Bs. 4.733,33 Bs. 5.075,18 Bs. 324.811,52
2002 al 2003 66 Bs. 5.227,20 Bs. 5.633,76 Bs. 371.828,16
2003 al 2004 68 Bs. 6.272,64 Bs. 6.795,36 Bs. 462.084,48
2004 al 2005 70 Bs. 9.637,06 Bs. 10.493,69 Bs. 734.558,30
20 BS. 9.637,00 Bs. 10.493,69 Bs. 209.873,80
326 Bs. 2.560.752,26

Total Antigüedad……………………………………………….Bs. 2.560.752,26

Ciertamente, el actor reclama en su libelo 326 días de antigüedad, calculada con base a los distintos salarios devengados en cada oportunidad, que se tienen como reconocidos en virtud de la admisión de los hechos, razón por la cual, resulta procedente el reclamo de Antigüedad por la cantidad de Bs. 2.560.752,26. Así se decide.

En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional, el demandante señala que le corresponden 105 días de vacaciones y 57 días de bono vacacional, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, las vacaciones y bono vacacional le corresponden en los siguientes términos:

1999-2000: 15 días Vacaciones; 7 días bono vacacional
2000-2001: 16 días Vacaciones; 8 días bono vacacional
2001-2002: 17 días Vacaciones; 9 días bono vacacional
2002-2003: 18 días Vacaciones; 10 días bono vacacional
2003-2004: 19 días Vacaciones; 11 días bono vacacional
2004-2005: 20 días Vacaciones; 12 días bono vacacional

Total: 105 días de vacaciones y 57 días de bono vacacional, calculados al último salario devengado de Bs. 12.374,43. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, la demandante señala que le corresponden 7 días por vacaciones fraccionadas y 4,33 días por bono vacacional, por cuatro meses completos de servicio, por lo que de conformidad con los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal los considera procedentes. Así se decide.

En cuanto a las Utilidades fraccionadas a razón de 15 días, para un total de 90 días por los seis (6) años completos de servicio, por cuanto el actor reclama el mínimo legal establecido de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la demandada haya manifestado lo contrario con motivo de la contumacia en el proceso, el tribunal considera ajustado a derecho el reclamo formulado. Igual ocurre con las utilidades fraccionadas de 5 días. Así se decide.

Es de observar que el actor señala que fue despedido en forma injustificada y que laboraba todos los días de lunes a domingos sin descanso. Sin embargo, observa el tribunal que no se formuló reclamo alguno de indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, ni días domingos, feriados ni horas extras, aunado a la situación que el actor no produjo prueba alguna para sustentar tales hechos, razones suficientes para considerar que a pesar de la admisión de los hechos, el tribunal no puede condenar tales conceptos por aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el referida norma se refiere a los casos que los conceptos hayan sido discutidos y probados, lo cual no ocurrió en el presente caso, y si el tribunal condena a tales conceptos, otorgaría más de lo pedido, incurriendo en el vicio de ultra petita . Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que las mismas son procedentes en derecho, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que el demandado ALGIMIRO MADRID ROJAS, le adeuda al demandante LEIDENS JOSÉ BAUZA CABEZA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad que se especifican a continuación:

 ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): 326 días, arroja la cantidad de Bs. 2.560.752,26, discriminados así:

AÑOS DÍAS SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL TOTAL
1999 al 2000 45 Bs. 3.600,00 Bs. 3.820,00 Bs. 171.900,00
2000 al 2001 62 Bs. 4.320,00 Bs. 4.608,00 Bs. 285.696,00
2001 al 2002 64 Bs. 4.733,33 Bs. 5.075,18 Bs. 324.811,52
2002 al 2003 66 Bs. 5.227,20 Bs. 5.633,76 Bs. 371.828,16
2003 al 2004 68 Bs. 6.272,64 Bs. 6.795,36 Bs. 462.084,48
2004 al 2005 70 Bs. 9.637,06 Bs. 10.493,69 Bs. 734.558,30
20 BS. 9.637,00 Bs. 10.493,69 Bs. 209.873,80
326 Bs. 2.560.752,26

Total Antigüedad……………………………………………….Bs. 2.560.752,26

 Vacaciones y Bono Vacacional: Vacaciones, 105 x Bs. 12.374,43 = Bs. 1.299.315,15; Bono vacacional, 57 días x Bs. 12.374,43 = Bs. 705.342,51
 Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Vacaciones, 7 x Bs. 12.374,43 = Bs. 86.621,01; Bono Vacacional fraccionado, 4,33 x Bs. 12.374,43 = Bs. 53.591,28
 Utilidades: 90 días x Bs. 12.374,43 = Bs. 1.113.698,70
 Utilidades Fraccionadas: 5 días x Bs. 12.374,40 = Bs. 61.872,15

Total Prestaciones Sociales…………………………………Bs. 5.881.193,06

Adicionalmente, conforme al criterio últimamente reiterado por la Sala Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 19 de fecha 31 de enero de 2007, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LEIDENS JOSÉ BAUZA CABEZA, ya identificado, en contra del ciudadano ALGIMIRO MADRID ROJAS, en su condición de propietario del Fundo Peor es Nada, en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.881.193,06), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.

Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los treinta (30) días del mes de abril del año 2007. 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,

Abg. María Andreina Tomassi
Siendo las 2:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria Accidental,
UJAR/ua BP12-L-2006-000112