REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: BP12-L-2007-000026

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MARITZA DEL VALLE LUNAR DE MAITA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.852.324, en contra de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN AGOSTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de agosto de 1983, anotado bajo el N º 25, tomo A-3, la abogadas en ejercicio JESSICA FERMÍN PEREZ y JENNIFER FERMÍN PEREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 100.167 y 113.523, presentaron escrito de subsanación del libelo en fecha 29 de marzo de 2007, en tal sentido, el tribunal para decidir sobre la tempestividad e idoneidad de la subsanación, observa:

En fecha 19 de enero de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y se le dio entrada a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MARITZA DEL VALLE LUNAR DE MAITA, en contra de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN AGOSTI, C.A.

En fecha 22 de enero de 2007, se dictó auto ordenando subsanar el libelo por no cumplir con el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al objeto de la demanda, por cuanto la actora reclama un total de Bs. 13.967.000 por concepto de Prestaciones Sociales menos la cantidad de Bs. 5.124.986,75, arroja la cantidad de Bs. 8.824.013,25, pero no señala cuáles son los conceptos que reclama, con indicación de los períodos reclamados, los días y los salarios utilizados como base de cálculo, a los fines que el Tribunal pueda verificar qué es lo que esta reclamando la actora. Asimismo, se señaló que la actora debe indicar el salario devengado en cada oportunidad, a los fines de calcular la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de ello, el tribunal se abstuvo de admitir la demanda, y se le apercibió que debía subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declararía inadmisible la demanda.

Observa el tribunal que en fecha 27 de marzo de 2007, la abogada en ejercicio JESSICA FERMÍN PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 100.167, se dio por notificado del auto de fecha 22 de enero de 2007, y en fecha 29 de marzo de 2007, procedió a la subsanación que corre de los folios 45 al 49 del expediente, por lo que, considera este tribunal que el mencionado escrito se presentó en forma tempestiva. Así se decide

Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la subsanación ordenada, el tribunal considera que la actora no subsanó satisfactoriamente y conforme a lo ordenado en el auto de fecha 22 de enero de 2007.

En efecto, se observa en el escrito de subsanación, que la actora vuelve a incurrir en la omisión de señalar el salario devengado en cada oportunidad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se limitó a indicar el último salario devengado, procediendo a reclamar 846 días a un último salario integral de 25.466,67, como si hubiese devengado la misma cantidad desde que se inició la relación de trabajo (30-04-92), sin señalar el Corte de Cuenta del 19-06-97, la Antigüedad del Viejo Régimen y la compensación por transferencia, debiendo señalar el salario devengado al en cada oportunidad, tal como lo exigió el tribunal en el auto de fecha 22 de enero de 2007, de manera que, al no subsanar el libelo conforme a lo exigido por el tribunal, es forzoso aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

En este nuevo proceso laboral, es indispensable que la demanda esté bien redactada, libre de defectos, errores y omisiones, sin sobreentendidos ni ambigüedades, siendo obligación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar la corrección de oficio cuando se evidencie errores u omisiones que impidan establecer y apreciar adecuadamente los hechos y aplicar correctamente la norma jurídica, notificar a la demandada para que comparezca al proceso, para que la demanda transite depurada a la etapa de mediación, de allí que, es carga procesal del actor subsanar satisfactoriamente los errores y omisiones advertidos por el tribunal, so pena de declararse inadmisible la demanda.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor no subsanó el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 22 de enero de 2007.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los nueve (9) días del abril del año dos mil siete. AÑOS 196 ° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo,
Siendo las 12:26 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo,

UJAR/ ua ASUNTO N ° BP12-L-2007-000026