REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2006-002204
En el juicio que por Calificación de Despido intentó el ciudadano OSCAR JAVIER VARGAS BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.391.288, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 1982, bajo el N º 102, tomo A-1, este tribunal dictó en fecha 2 de octubre de 2006, sentencia definitiva en primera instancia en la que declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, en consecuencia, se ordenó el reenganche del actor a su puesto habitual de trabajo de CHOFER ESPECIAL y el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 100.000,00 diarios, desde la fecha en que fue formalmente notificada la demandada (07-07-06), hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, siendo que en la parte dispositiva del fallo se estableció que no se computará el lapso de interrupción de actividades del tribunal por vacaciones judiciales, y los lapos en que la causa haya estado suspendida, tanto por voluntad común de ambas partes, como por causas no imputables a las partes.
En fecha 5 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la demandada, abogado en ejercicio en ejercicio PEDRO ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.150, apela de la sentencia en primera instancia, y el 1º de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia donde declara desistido el Recurso de Apelación, razón por la cual quedó confirmada la decisión proferida en fecha 2 de octubre de 2006.
Remitidas las actuaciones a este tribunal de origen para la ejecución de la sentencia por haber quedado definitivamente firme la sentencia, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal designó experto a la Lic. Soleil Rendón, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo.
Notificada formalmente, la experta se juramentó el 6 de marzo de 2007, y rindió su informe el 27 de marzo de 2007, el cual corre de los folios 37 al 41 del expediente.
En fecha 30 de marzo de 2007, el abogado en ejercicio PEDRO ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.150, actuando con el carácter de apoderado de la demandada, impugnó el informe contable por exagerado y por no haberse ordenado por parte del despacho la exclusión de los lapsos en que estuvo paralizada la presente causa.
Vista la impugnación presentada el tribunal observa:
La representación de la demandada procede mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2007, a impugnar la experticia complementaria del fallo por exagerada, pero no motiva su impugnación ni explica al tribunal el porqué considera que la experticia es exagerada, debiendo la demandada fundamentar la impugnación, y al realizar una impugnación genérica como la hizo, se considera improcedente la impugnación formulada. Así se decide.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de la experticia complementaria del fallo, el tribunal considera que la misma se ajustó a los parámetros ordenados en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2006, por cuanto al folio treinta y seis (36) del expediente, corre el conteo de los días en que hubo vacaciones judiciales en el tribunal, desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2006 inclusive; y desde el 22 de diciembre de 2006 hasta el 7 de enero de 2007 inclusive, siendo que dichos lapsos se corresponden con la interrupción de actividades del tribunal por vacaciones judiciales, y se evidencia que fueron excluidos en la experticia complementaria del fallo, la cual calcula efectivamente los salarios caídos desde el 7 de julio de 2006, excluyendo los 49 días de vacaciones judiciales, hasta la fecha de consignación de la experticia, es decir el 27 de marzo de 2007, calculados a Bs. 100.000,00 diarios, que fue el salario establecido en la sentencia, de manera que, a juicio de quien decide, la experticia presentada no es exagerada y se ajusta a los parámetros exigidos en la sentencia, razones éstas suficientes y adicionales a las ya expresadas, para declarar improcedente la impugnación formulada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo que corre de los folios 37 al 41, presentada por la experta contable Lic. Soleil Rendón, en fecha 27 de marzo de 2007.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil siete. Año 196º y 148º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua BP12-S-2006-002204
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