REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez (10) de Abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
Visto el Escrito presentado en fecha 09 de Abril del 2007, suscrito por los ciudadanos PETRA BARROSO VASQUEZ y JOSE DANIEL OJEDA, Abogados en Ejercicio, y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 91.846 y 103.884, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte Demandada, mediante el cual APELAN según se lee: “…del Informe de Experticia presentado por el experto designado por este tribunal en la causa BP12-L-2005-000127, el día 27 de marzo del 2007; por cuanto no estamos de acuerdo con el mismo…”, el tribunal a los fines de resolver sobre la Apelación ejercida, considera previamente hacer las siguientes consideraciones:
El tratamiento que la norma ha establecido en materia de Experticia Complementaria del Fallo, es el establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza en su segundo aparte, lo siguiente:
“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiese sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (subrayado del Tribunal).
De manera que, entiende el Tribunal que se trata de un reclamo efectuado a la experticia, y no un recurso de apelación como se ha efectuado, pues el procedimiento a seguir es, que si las partes no estuvieren de acuerdo con el resultado del informe pericial presentado por la experto designado, bien por excesivo o mínima, se impugna o reclama; luego de ello, y conforme a la norma parcialmente transcrita, el tribunal designará dos nuevos (02) expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, una vez que los nuevos expertos consignen las resultas, el Juez debe pronunciarse sobre la fijación definitiva del monto y de lo determinado por el juez, las partes de no estar de acuerdo procederán a ejercer el Recurso de Apelación, el cual se escuchara en ambos efectos.
Pues bien, revisadas las actas contentivas del presente expediente, el Tribunal deduce, este sería el reclamo o primera impugnación efectuada por las partes, toca entonces al Tribunal resolver sobre la temporaneidad del ejercicio de tal derecho.
Definitivamente Firme como quedó la Sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Mayo del 2003. En data 09 de Marzo del 2007, este Tribunal, acordó designar experta a los fines de realizar experticia complementaria del fallo, en los términos y condiciones expresadas en la referida Sentencia. Designándose para tal efecto a la ciudadana Lic. SOLEIL RENDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.218.938. En fecha 15 de Marzo del 2007, dicha Experta Contable, fue Notificada de la designación.
En fecha 20 de Marzo del 2007, se levantó Acta mediante la cual declarada validamente juramentada la Experto, la ciudadana Jueza previa Consulta con la funcionario, fijó como plazo, para consignar el Informe respectivo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esa fecha (20/03/2007).
En fecha 27 de Marzo del 2007, la ciudadana Lic. SOLEIL RENDON, en su condición de Experta Contable, consignó el resultado de su Informe, que según computo efectuado en el Calendario de este Tribunal, lo efectuó al quinto (5º) día hábil siguiente de los quince (15) otorgados por el Tribunal, el lapso concluiría el dieciséis (16) de Abril del dos mil siete (2007); de manera que al no haber agotado íntegramente el lapso otorgado, y la parte demandada haber impugnado la Experticia Complementaria, encuentra el tribunal que la misma se ha efectuado en oportunidad; es decir de manera, temporánea. Y así se decide.-
Ahora bien, establece el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analógicamente aplicamos, que:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así los acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (05) días”. (subrayado del Tribunal).
Impugnada la Experticia como fue, debe precisar el Tribunal qué punto del dictamen el reclamante desaviene, el cual debe señalar con precisión; para que luego, quien suscribe, en su condición de juez, analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surge incuestionablemente elementos de juicio para considerar que La experticia adolece de irregularidades, que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o mínima, entonces proceder como el mismo legislador señala, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que como sanidad jurídica y certeza de las actuaciones, puedo fijar oportunidad para fijar la oportunidad para el nombramiento de dos expertos.
De procederse en forma contraria, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna, no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta. (Sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Julio del 2000).
De manera que el Tribunal insta a la Demandada en su condición de Reclamante de la Experticia, señale a este Tribunal, en un lapso prudencial de tres (03) días, los puntos que contraviene del Resultado Pericial presentado por la funcionaria Contable Lic. SOLEIL RENDON, a los fines de que este Tribunal juzgue lo pertinente, de no hacerlo en dicho lapso, se entenderá como no Impugnada la referida Experticia. CUMPLASE.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI.
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