REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once (11) de Abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: BH13-L-2000-000015
PARTE ACTORA: RICARDO CHAVEZ, RAUL CALMON, MANUEL ESPINOZA, LINDOLFO GONZALEZ, MAXIMO QUEVEDO y ASTRID AGOSTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.143.209, 9.985.146, 10.154.783, 8.148.373, 9.989.573 y 12.887.039, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS OSORIO MONTOYA, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.376.
PARTE DEMANDADA: M-I DRILLLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO NIETO y CARLOS VIVI, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Ipsa bajo el Nº 35.265 y 76.116, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Reanudada como ha sido la presente Causa y vista la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH13-L-2000-000015, contentivo de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos RICARDO CHAVEZ, RAUL CALMON, MANUEL ESPINOZA, LINDOLFO GONZALEZ, MAXIMO QUEVEDO y ASTRID AGOSTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.143.209, 9.985.146, 10.154.783, 8.148.373, 9.989.573 y 12.887.039, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en contra de la empresa M-I DRILLLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal observa que, Avocado como fue del conocimiento de la Causa por auto de fecha 30 de Enero del 2006, y certificada la notificación de las partes, tal como dejó constancia la ciudadana secretaria en fecha 27 de Marzo de 2007, la última actuación efectuada fue la diligencia de fecha 04 de Abril del 2001, presentada por los Abogados ARGENIS OSORIO y JOSE FLEITAS en su carácter de autos, lo que se evidencia una falta de interés de proseguir el presente juicio, por lo que habiendo transcurrido hasta la presente fecha MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún otro acto de Procedimiento por las partes, y dado que la Perención se verifica de pleno derecho desde el momento en que se cumple el año de inactividad de las partes en el proceso, a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007). Años 195º de la Independencia y 148º de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI.

En ésta misma fecha, siendo las 12:50 P.m, se publicó la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA.

Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI.