REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once (11) de Abril de dos mil siete (2007)
195º y 148º

ASUNTO: BP12-L-2005-000026

PARTE ACTORA: LUIS JOSE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.479.860. Asistido por la abogada KEYLA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 82.585.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No constituyó.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GOMEZ, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano LUIS JOSE LAREZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 8.479.860; en contra de LA Empresa SEGURIDAD GOMEZ, C.A., el Tribunal observa:

La Demanda fue presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 20 de Enero del 2005.

Recibida por distribución la presente causa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y verificado el avocamiento en fecha 07 de Febrero de 2006, se ordenó la notificación de la parte demandante, cuya actuación consta por la consignación efectuada por el ciudadano Alguacil del Tribunal y certificada por la Secretaria en fecha 27 de Marzo de 2007.
Ahora bien, transcurridos los tres (3) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación de la parte demandante, sin que hayan ejercido los recursos de ley, vale decir, la recusación con motivo del avocamiento, la causa quedó reanudada.

A tal efecto, el Tribunal constata que la primera y última actuación en el expediente por ante este Tribunal con fue la presentación del Escrito libelar en fecha 20 de Enero del 2005. Siendo que por Auto de fecha 25 de Enero del 2005, el Tribunal, se Abstuvo de Admitir la demanda por cuanto consideró que no cumplía el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Desde esa fecha 25 de Enero del 2005, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo el Juez de la Causa ni ningún otro, pronunciarse en tiempo prudencial sobre su Admisión, por lo que a juicio de este Tribunal, lo procedente al presente caso es declarar el decaimiento de la acción por falta de impuso procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara extinguida la acción, ordenándose el archivo del presente expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
La Secretaria,
Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:30p.m. de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI.