REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce (12) de Abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: BH13-L-2004-000139
PARTE ACTORA: PEDRO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 8.969.497, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No Constituyó.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Reanudada como ha sido la presente Causa y vista la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH13-L-2004-000139, contentivo de Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano PEDRO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 8.969.497, en contra de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA); este Tribunal observa que, la última y única actuación realizada por la parte actora, fue la presentación del Libelo de demanda, en fecha 23 de Junio de 2004, la cual encabeza el presente procedimiento; por lo que habiendo transcurrido hasta la presente fecha MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún otro acto de Procedimiento por las partes, y dado que la Perención se verifica de pleno derecho desde el momento en que se cumple el año de inactividad de las partes en el proceso, a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007). Años 195º de la Independencia y 148º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.

Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI.