REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce (12) de Abril de dos mil siete (2007)
195º y 148º
ASUNTO: BP12-S-2005-000639
PARTE ACTORA: LUIGI ALEXANDER LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.641.741. Asistido por la abogada ANA MARINA DE MARCOS BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 85.056.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No constituyó.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A.
MOTIVO: Calificación de Despido.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Solicitud De Calificación de Despido interpuso el ciudadano LUIGI ALEXANDER LOZANO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 14.641.741; en contra de LA Empresa CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., el Tribunal observa:
La Solicitud fue presentada por ante la URDD, en fecha 04 de Marzo del 2005.
Recibida por distribución la presente causa en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y verificado el avocamiento en fecha 02 de Marzo de 2006, se ordenó la notificación de la parte actora, cuya actuación consta según certificación efectuada por la ciudadana Secretaria en fecha 29 de Marzo del 2007.
Ahora bien, transcurridos los tres (3) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, sin que hayan ejercido los recursos de ley, vale decir, la recusación con motivo del avocamiento, la causa quedó reanudada.
A tal efecto, el Tribunal constata que la primera y última actuación en el expediente, es la presentación del Escrito de Solicitud de Calificación del Despido por ante la URDD en fecha 04 de Marzo del 2005. Siendo que por Auto de fecha 09 de Marzo del 2005, el Tribunal de la Causa para entonces, se Abstuvo de Admitir dicha Solicitud por cuanto consideró que no estaban cumplidos los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desde esa fecha 09 de Marzo del 20045, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo el Juez de la Causa ni ningún otro, pronunciarse en tiempo prudencial sobre su Admisión, por lo que a juicio de este Tribunal, lo procedente al presente caso es declarar el decaimiento de la acción por falta de impuso procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara extinguida la acción, ordenándose el archivo del presente expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 195° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
La Secretaria Acc.,
Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI.
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