REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece (13) de Abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

ASUNTO: BH13-L-2003-000099

PARTE ACTORA: WILMER JOSE UZCATEGUI REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No 14.043.980, de este domicilio
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TONY JUAN PICCIONI CADENAS, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.113.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO PUENTE ANGOSTURA.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Vista la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH13-L-2003-000099, contentivo de Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE UZCATEGUI REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 14.043.980, de este domicilio, en contra de la empresa ESTACION DE SERVICIO PUENTE ANGOSTURA; este Tribunal observa que, el libelo de demanda fue presentado por el Accionante, en fecha 16 de Octubre de 2003, admitiendo dicha Demanda el entonces Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre del mismo año.

Ahora bien, el Tribunal Observa que desde la última diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero del dos mil seis (2006), presentada por el ciudadano Abogado FRANK OLIVIER y ALEXIS RODRIGUEZ PADRON, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Parte Actora, cursante al folio trescientos cuarenta y nueve (49) del presente expediente, hasta el día de hoy, transcurrió MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún otro acto de Procedimiento por las partes, y dado que la Perención se verifica de pleno derecho desde el momento en que se cumple el año de inactividad de las partes en el proceso, a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el encabezamiento del la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007). Años 195º de la Independencia y 148º de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. MERCEDES SANCHEZ
LA SECRETARIA.
Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI.

En ésta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI.