REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece (13) de Marzo del dos mil siete (2007)
195º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000353
PARTE ACTORA: FLORENCIO ANTONIO VALERO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula Nº 10.520.122.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.176.
PARTE DEMANDADA: TBC BRINADD VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIETA HERNANDEZ, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.688.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito presentado por la ciudadana ANTONIETA HERNANDEZ, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.688, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, presentado en fecha 10 de Abril del 2007, mediante el cual solicita el llamamiento de tercero, a saber PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), por considerar que la causa es común y que la Sentencia puede afectar intereses de la misma, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la mencionada tercería, procede a invocar lo contenido en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplicado analógicamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que opiado al pié de su letra es del tenor siguiente:
“Artículo 382. “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la Contestación de la Demanda y se ordenará su citación en las formar ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella prueba documental.” (Subrayado del Tribunal).
Revisado el escrito presentado por la Representación de la Demandada, el Tribunal observa que la misma no presentó o acompañó instrumental alguna de la cual este Tribunal hubiera podido pronunciase sobre su procedencia o no. Al no haber traído a los autos documental que fundamentare su solicitud de llamamiento a la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., requisito de admisibilidad previsto en la norma, el Tribunal le es forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la misma. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Solicitud de llamamiento de tercero, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por cuanto el solicitante no acompañó a su escrito Documental alguna en donde fundare su solicitud. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el 382 único aparte del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI.
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