REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece (13) de Abril del dos mil siete (2007)
195º y 148º
ASUNTO: BP12-L-2007-000110
Visto el escrito de Subsanación de fecha 12 de Abril de 2007, presentado por la ciudadana DAILEYMIN J. LIZARDI, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.424, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALVARO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 8.726.103, de este domicilio, contra la INVERSIONES HENOR, C.A., este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Por Auto de fecha 02 de Marzo del 2007, el Tribunal procedió a ordenar subsanar la demanda por cuanto consideró que no se encontraban llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello ordenó:
1.) Señalar qué tipo de salario era el indicado por la parte actora en su libelo, en el sentido si el mismo era referido al diario, semanal o mensual. Debiendo a su vez indicarle al Tribunal los conceptos que componen el salario normal e integral.
2.) De dónde deviene la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
3.) En cuanto a los conceptos Bono Nocturno, Utilidades de Bono Nocturno, salarios retenidos y prima dominical, debiendo indicar la jornada en que se causaron. Y,
4.) Señalar su domicilio procesal.
El Tribunal de la revisión que ha efectuado observa que:
1.) no se dio cumplimiento en cuanto a explicar los componentes del Salario Normal e Integral.
2.) No indicó las jornadas en que se causaron los conceptos de Bono Nocturno, Utilidades de Bolo Nocturno, salarios retenidos y prime dominical.
3.) No señaló su respectivo domicilio procesal.
Este Tribunal por las razones anteriores, Considera que el actor no subsanó satisfactoriamente, puesto que no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 3º , 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 eiusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta, por no haberse Subsanado conforme lo ordenado en el auto de fecha dos (02) de Marzo del dos mil siete (2007).
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de Abril del dos mil siete (2007). Años 195° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg.. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ANDREINA TOMASSI.
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